REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000392
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROBERTO VELASCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.467.916.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YASSER INATTI, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.061.
PARTE DEMANDADA: JOSE CARDIER AVILEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.339.
APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL RONDON y RICHARD RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 93.110 y 160.023, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de esta Ciudad, en fecha 07 de Noviembre de 2013, por el ciudadano: ALFONSO VELASCO RAMIREZ, en contra del ciudadano JOSE RAMÓN CARDIER AVILEZ, una vez verificada la notificación de la parte demandada se procedió a realizar el sorteo público Nº 01-2014, en fecha Ocho (08) de Enero de 2014, quedando adjudicada la causa al Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, donde se aperturó la audiencia preliminar donde se dejo constancia de la incomparecencia de la empresa demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial acreditado, dictando, conforme a lo explanado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia, en fecha 22 de Enero de 2014 el ciudadano JOSE CARDIER, asistido del profesional del derecho Mauro Gamboa, apela de la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, a lo cual el Tribunal 4º Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede. Dicto sentencia en fecha 14 de Marzo de 2014, reponiendo la causa al estado de que se instale nuevamente la audiencia preliminar, en fecha 07 de Abril de 2014 el Tribunal 4º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, recibió el expediente y programo la audiencia preliminar para la fecha 07 de Mayo de 2014, donde asistieron por una parte el ciudadano: YASSER INATTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.061. Por otra parte se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano: JOSE RAMÓN CARDIER AVILEZ, parte demandada en el presente juicio debidamente asistido por el abogado SAUL ANDRADE MANTILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.653, por acuerdo entre las partes la audiencia fue prorrogada a los fines de llegar a una conciliación o mediación del conflicto, siendo que en fecha 28 de Mayo de 2014, se dio por concluida la audiencia preliminar, a consecuencia, de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y siguiendo lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., se remitió el presente expediente a un Tribunal de Juicio a los fines de que estos se pronuncien al fondo, una vez sean incorporadas las pruebas aportadas por las partes, el cual se ordenó agregar, en fecha 06 de Junio de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Remitido a este Juzgado, luego de la inhibición planteada por el Juzgado Primero de Juicio Laboral de esta sede y Circunscripción Judicial, decidida Con Lugar por el Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha Seis (06) de Agosto de 2014 se le dio entrada, dictándose auto de admisión de pruebas y fijándose audiencia al Quinto (5º) día hábil siguiente, tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 150, respectivamente, tramitado el asunto se apertura la audiencia de juicio en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2014, dictando el dispositivo del fallo en fecha 28 del mismo mes y año.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Indica la parte actora, que desde la fecha 1º de junio de 2009 comenzó a prestar servicios en calidad de Analista de Siniestros para el ciudadano JOSE RAMÓN CARDIER AVILEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.339, (corredor de seguros), hasta la fecha 01 de diciembre de 2012, en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes, cuya relación laboral culmino en dicha fecha por renuncia voluntaria, por lo que procedió a agotar todos los canales regulares a objeto que la parte accionada que cancelará las prestaciones sociales acudiendo a la Inspectoría del Trabajo, ya que no se le han cancelado sus prestaciones sociales, agotado todos los intentos posibles en la legislación y siendo imposible el pago de sus pasivos laborales acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSE RAMÓN CARDIER AVILEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.339, para que cancele o en su defecto sea condenado por este Juzgado los siguientes conceptos:
1) la cantidad de Bs. 21.474,95, por concepto de antigüedad e intereses.
2) la cantidad de Bs. 7.857,34, por concepto de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, respectivamente.
3) la cantidad de Bs. 8.520,00, por concepto de utilidades.
4) la cantidad de Bs. 8.763,00, por concepto de cesta tickets.
Todos estos conceptos arrojan un total de Bs. 46.615,28, cantidad ésta que demanda para que le sea cancelada por la parte demandada, a los que se le tiene que anexar la corrección monetaria, los intereses de mora, así como las costas y costos que generen dicho proceso.
Alegatos de la parte Demanda:
La representación judicial de la parte demandada, presento en fecha 06 de Junio de 2014, escrito de contestación a la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
- Reconocen como cierto la fecha de ingreso y de egreso, el motivo de la culminación laboral, así como los salarios alegados en el escrito libelar, por el actor.
- Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude al actor pasivos laborales como antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, ya que lo cierto es que estos eran cancelados y en el caso de las vacaciones disfrutadas, tal como se demuestra en las pruebas aportadas al proceso.
- Rechaza, niega y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 8.763,00, por concepto de cesta tickets, ya que lo cierto es que su representado le cancelaba dicho beneficio en efectivo o mediante el suministro del alimento tal como lo preceptúa la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
De las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, deja claro esta Juzgadora que la carga de la prueba recae sobre la demandada y deberá demostrar la liberación de los pasivos laborales reclamados por el actor. Así se Establece.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
VI) PRUEBAS EN EL PROCESO
Pruebas de la Parte Actora
Promovió el merito favorable de autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “A, B, C y D”, documentos denominados; (A) recibo de pago de salario quincenal, emitidos por la demandada a favor del actor; (B) acta de reclamo, (C) acta de incomparecencia y (D) providencia administrativa, dichas instrumentales emitidas por la Inspectoría de Trabajo de esta Ciudad, las documentales antes indicadas rielan a los folios 24 al 61, del presente expediente, al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizo observaciones en cuanto a la prueba identificada como “A”, por lo que este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con relación a las documentales “B, C y D”, las cuales la representación judicial de la parte demandada indica no se tomen en cuanta por cuanto el órgano administrativo ordena la cancelación de las prestaciones sociales no siendo esta Institución competente para dictaminar lo acaecido, del análisis de las pruebas (B, C y D) este Juzgado las desecha ya que no aportan nada al proceso. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de los originales de; CONTRATO DE TRABAJO, LIBRO DE CONTRATOS, LIBRO DE VACACIONES, FACTURAS DE PAGO CESTA TICKET, COMPROBANTES DE PAGO DE CESTA TICKETS y REGISTRO Y PLANILLA DE INSCRIPCION DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, a lo cual la parte demandada dio por reconocido los documentos consignados en la audiencia preliminar, y en cuanto a los demás documentales indico que no tienen los libros los cuales piden su exhibición, al respecto este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como fidedignos los alegatos esgrimidos el escrito libelar por parte del demandante. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Al momento de la instalación de la audiencia preliminar ordenada por el Tribunal Cuarto Superior Laboral, la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas, limitándose a traer a los autos la cantidad de 75 anexos, los cuales rielan a los folios 110 al 184 del expediente, al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizo observaciones a las pruebas aportadas, por lo que este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de la presente litis, este Juzgado se pronuncia sobre el punto previo alegado por la parte actora al inicio de su intervención en la audiencia de juicio, la cual fue que la parte demandada no contestó la demanda en tiempo hábil, al respecto este Tribunal al revisar el ínterin procesal observa que en fecha 28 de Mayo de 2014, se dio por concluida la audiencia preliminar, y se evidencia que en fecha 06 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, realizando un cotejo de los almanaques del circuito laboral se evidenció que transcurrieron 05 días de despacho (02, 03, 04, 05 y 06 del mes de Junio de 2014) desde la fecha de culminación de la audiencia preliminar y el recibo del escrito de contestación de la demanda por ante el Juzgado de Sustanciación del Trabajo de este Circuito, por lo que cae por tierra la defensa previa de la parte demandante, ya que la parte demandada cumplió con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Adjetiva laboral al presentar su escrito de contestación en tiempo hábil, en consecuencia, se declara improcedente el punto previo alegado por la representación judicial actora. Así se Establece.
Ahora bien, como consecuencia de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada se tiene como contradicho los conceptos reclamados por la parte actora, en consecuencia, pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por el actor y si la demandada logro demostrar que cancelo los pasivos laborales concernientes a la relación laboral:
1) reclama el actor la cantidad de Bs. 21.474,95, por concepto de antigüedad e intereses.
Establece en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a y b” o “c” será el aplicado. De los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el explanado en el escrito libelar del actor, es decir, los literales a y b, esto a partir de Mayo de 2012, y antes el aplicado en el Artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, al salario que reflejan los diferentes recibos de pago que rielan a los autos, más suma la alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades, la cual se fijara de acuerdo a 07 días para el bono vacacional (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) para el primer año, 08 días para el bono vacacional (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) para el segundo año, 17 días para el bono vacacional (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) para el tercer año, y la alícuota de utilidades, los cuales se multiplicaran por el salario básico y serán divididos por 12 meses y luego por 30 días, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde y se detalla de la siguiente manera:

PERIODO
SALARIO NORMAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DÍAS Prest mensual Bs. Prest. Acumul Bs. % Intereses Bs.
jul-09 - - - - - - - - -
ago-09 - - - - - - - - -
sep-09 - - - - - - - - -
oct-09 32,00 1,33 0,62 33,96 5 169,78 169,78 17,62 2,49
nov-09 32,00 1,33 0,62 33,96 5 169,78 339,56 17,05 4,82
dic-09 32,00 1,33 0,62 33,96 5 169,78 509,34 16,97 7.20
ene-10 32,00 1,33 0,62 33,96 5 169,78 679,12 16,74 9,47
feb-10 32,00 1,33 0,62 33,96 5 169,78 848,90 16,65 11,77
mar-10 32,00 1,33 0,62 33,96 5 169,78 1.018,68 16,44 13,95
abr-10 32,00 1,33 0,62 33,96 5 169,78 1.188,46 16,23 16,07
may-10 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.453,74 16,40 19,86
jun-10 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.719,02 16,10 23,06
jul-10 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 1.984,99 16,34 27,02
ago-10 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 2.250,96 16,28 30,53
sep-10 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 2.516,93 16,10 33,76
oct-10 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 2.782,90 16,38 37,98
nov-10 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 3.048,87 16,25 41,28
dic-10 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 3.314,84 16,45 45,44
ene-11 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 3.580,81 16,29 48,60
feb-11 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 3.846,78 16,37 52,47
mar-11 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 4.112,75 16,00 54,83
abr-11 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 4.378,72 16,37 59,73
may-11 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 4.644,69 16,64 64,44
jun-11 73,33 3,06 1,63 78,01 5 390,07 5.034,76 16,09 67,50
jul-11 73,33 3,06 1,83 78,22 7 547,53 5.582,29 16,52 76,84
ago-11 73,33 3,06 1,83 78,22 5 391,09 5.973,38 15,94 79,34
sep-11 73,33 3,06 1,83 78,22 5 391,09 6.364,47 16,00 84,85
oct-11 73,33 3,06 1,83 78,22 5 391,09 6.755,56 16,39 92,26
nov-11 73,33 3,06 1,83 78,22 5 391,09 7.146,65 15,43 91,89
dic-11 73,33 3,06 1,83 78,22 5 391,09 7.537,74 15,03 94,41
ene-12 73,33 3,06 1,83 78,22 5 391,09 7.928,83 15,70 103,73
feb-12 86,67 3,61 2,17 92,45 5 462,24 8.391,07 15,18 106,14
mar-12 86,67 3,61 2,17 92,45 5 462,24 8.853,31 14,97 110,44
abr-12 86,67 3,61 2,17 92,45 5 462,24 9.315,55 15,41 119,62
may-12 a jul-12 93,33 3,89 4,67 101,89 19 1.935,91 11.251,46 14,97 140,36
ago-12 a oct-12 93,33 7,78 4,67 105,77 15 1.586,55 12.838,01 14,99 160,36
nov-12 a ener-13 93,33 7,78 4,67 105,77 15 1.586,55 14.424,56 15,12 181,74
Totales 14.424,56 2.114,31


Del cuadro se evidencia que al actor le corresponde por antigüedad e intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 16.538,87, del acervo probatorio, específicamente al folio 161 de la primera pieza del expediente, se encuentra documento valorado por este Juzgado del cual se desprende que se le cancelo por adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.564,.17, e intereses la cantidad de Bs. 194,66, por lo que este Juzgado debe descontar lo cancelado por la parte demandada, en consecuencia la parte demandada debe cancelar al ciudadano ROBERTO VELASCO, la cantidad de Bs. 13.780,04 (16.538,87 – 2.564,17 – 194,66), por concepto de antigüedad e intereses. Así se Establece.
2) reclama la cantidad de Bs. 7.857,34, por concepto de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, respectivamente.
Siendo la carga de probar el pago liberatorio de estos conceptos por parte de la demandada, se evidencia al folio 149 de la primera pieza del expediente, que la demandada cancelo 15 días de vacaciones 04 días feriados y 08 días de bono vacacional todos estos conceptos con base a salario de Bs. 46,90, cancelando al actor la cantidad de Bs. 1.266,30, por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2011. Ahora bien, este Juzgado análisis que fueron cancelados los beneficios correctamente como lo establecían los artículo 219 y 223 de la derogada Ley del Trabajo, pero se evidencia que existió un error a la hora de los cálculos, ya que la parte demandada tomo para el calculo un salario distinto al percibido por el actor para Juno de 2011, existiendo una diferencia evidentemente favorable al actor, teniendo el salario para Julio de 2011 de Bs. 73,33, multiplicaremos los días correspondientes 15 de vacaciones 04 feriados y 08 de bono vacacional, obtenemos la cantidad de Bs. 1.979,91 a este monto le restamos lo abonado por la demandada Bs. 1.266,30, obteniendo un resultado favorable al actor por la cantidad de Bs. 713,61, monto este que debe cancelar la demandada por diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011. En cuanto al periodo vacacional 2011-2012, se evidencia al folio 124 de la primera pieza del expediente que la demandada enervo las vacaciones y bono vacacional correspondiente a dicho periodo, por la cantidad de Bs. 3.400,00, en los términos que indicaban los artículos 219 y 223, debiendo calcularlos en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ya que esta entro en vigencia en Mayo de 2012, y dicho concepto se causo a Junio de 2012, existiendo una diferencia en cuanto al bono vacacional en cuanto a días ya que la demandada cancelo 10 días de bono vacacional, cuando lo correcto eran 18 días, existiendo una diferencia favorable al actor por la cantidad de 08 días, multiplicados estos por la cantidad de Bs. 100,00, arroja una diferencia favorable al actor por el monto de Bs. 800,00, el cual se ordena su pago, por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012. Así se Establece.
Reclama la fracción de vacaciones y bono vacacional correspondiente a 2012-2013, no se evidencia prueba alguna que la demandada cancelara dichos beneficios, por lo que este Juzgado acuerda su pago, conforme a lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la siguiente manera; 8,50 días (17 días X 6 meses correspondiente 201-2013 ÷ 12 meses) por vacaciones fraccionadas X Bs. 93,33 = Bs. 793,30 y 8,50 días (17 días X 6 meses correspondiente 201-2013 ÷ 12 meses) por bono vacacional fraccionado X Bs. 93,33 = 793,30, cuyos montos sumados arrojando una cantidad de Bs. 1.586,61, monto este que debe cancelar la demandada al actor por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente 2012-2013. Así se Establece.
3) reclama la cantidad de Bs. 8.520,00, por concepto de utilidades.
De las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia el pago oportuno por este concepto al actor, por lo que este Juzgado condena su pago conforme a lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia, este tribunal acuerda el pago de utilidades al ciudadano ROBERTO VELASCO, por la cantidad de Bs. 8.520,00. Así se Establece.
4) reclama la cantidad de Bs. 8.763,00, por concepto de cesta tickets.
Como se evidencia de las actas que conforman el expediente, la demandada indica que cancelaba dicho beneficio a través de efectivo y en ocasiones con la comida, lo que no trajo a los autos fue prueba que fundamentara su posición, por lo cual este Juzgado acuerda el pago de dichos beneficios conforme a lo dispuesto al Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, el cual indica que debe cancelar al trabajador un tickets de alimentación por día por el equivalente al 0,25 % de la unidad tributaria, tenemos entonces que el demandado le adeuda al actor por tickets de alimentación la cantidad de Bs. 8.763,00, monto este que debe cancelar el demandado al actor por concepto de cesta tickets. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO VELASCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.467.916, en contra del ciudadano JOSE CARDIER AVILEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.170.339., por lo que la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 34.163,26, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA