REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2014-000023
ASUNTO: FH07-X-2014-000032

Revisada y analizada como ha sido la Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº: 2014-00186, señalada en el Petitorio del Recurso de Nulidad Nº: FP02-N-2014-000032, requerida por el ciudadano ARNOLD AREVALO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: 10.551.815, quien es representado por el abogado SAUL ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.050, actuando con el carácter de parte recurrente, a quien se le requiere consigne a la brevedad instrumento poder original, a los fines de que el mismo le sea devuelto previa certificación.
Indica el Actor en el libelo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, que pretende la impugnación de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00186, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 25 de Junio de 2014, ya que en la misma se declaró CON LUGAR la Solicitud de Despido interpuesta por la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, autorizándose el despido de su representado, por lo que fue notificado de la misma el día Cuatro (04) de Agosto de 2014. Este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar con la finalidad de proveer sobre lo requerido, lo hace en el orden siguiente:
ANTECEDENTES

Se aprecia del escrito libelar, que el Actor, expresó de forma directa la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2014-00186, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con fundamento en lo siguiente: “…Solicito de forma subsidiaria a este Tribunal de Juicio del Trabajo que el presente Recurso de Nulidad con fundamento en el artículo 19 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 ordinal 21º, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº: 2014-00186, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, signado con el expediente Nº: 018-2013-01-00386, contra el ciudadano ARNOLD ZAOLI AREVALO SUAREZ quien fuera trabajador de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A…”
En el fundamento de la solicitud, se observa que la parte recurrente no hizo mención al requisito del fumus boni iuris, sólo acota a lo largo de su escrito que: “… pretende la impugnación del acto administrativo por cuanto el Ente Administrativo incurrió en el vicio de ilegalidad de pruebas admitidas y valoradas; violación al debido proceso – derecho a la defensa y violación al principio constitucional del derecho al trabajo y una vida digna.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de proveer sobre la Medida de Suspensión de los efectos incoada por el Actor recurrente, este Juzgado destaca, que la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia, la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; cómo por ejemplo señalar que la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica, así como el daño irreparable que originaría. (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2.140 del 09/12/2009).
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió lo siguiente:
Solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº: 2014-00186, señalando: (sic) Solicito de forma subsidiaria a este Tribunal de Juicio del Trabajo que el presente Recurso de Nulidad con fundamento en el artículo 19 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 ordinal 21º, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº: 2014-00186, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, signado con el expediente Nº: 018-2013-01-00386, contra el ciudadano ARNOLD ZAOLI AREVALO SUAREZ quien fuera trabajador de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A…”
Ahora bien, conforme a lo expuesto a la luz de las actas que integran el presente Asunto y del criterio jurisprudencial citado, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccionen concurrentemente la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (hecho futuro no acaecido), así como del derecho que se reclama, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo señalado por el Apoderado Recurrente con respecto a que dicho acto, lesiona los legítimos y directos derechos e intereses de su representado, es decir, que, la ejecución del acto administrativo impugnado causa a su mandante serias lesiones a sus derechos.
Así las cosas, considera ésta Operadora de Justicia que el estudio de la solicitud de suspensión de la Providencia Administrativa identificada con el Nº: 2014-00186, con los argumentos en que se fundamenta el acto impugnado no es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la juridicidad del acto administrativo impugnado. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan. En atención a lo antes expuesto, se aprecia que los alegatos aportados por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, no se perfeccionan concurrentemente, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de los efectos solicitada es improcedente, por no darse el supuesto de posible perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el recurrente. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº: 2014-00186, dictada el día Veinticinco (25) de Junio de 2014, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declara Con Lugar la Calificación de Despido interpuesta por la empresa recurrente PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., autorizándola a despedir al ciudadano ARNOLD ZAOLI AREVALO SUAREZ, conforme a lo dispuesto en el acto señalado. Así se Decide.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:50 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
OVR/Km.-