REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000002
ASUNTO : FP11-N-2012-000002
SENTENCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20-12-1984, anotado bajo el número 54, tomo A-50, folios 246 al 250.
APODERADOS: EUGENIA MARTINEZ E YNEOMARIS VERA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 39.817 y 120.602, respectivamente.
DEMANDADO: INSPÉCTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido en autos.
ACCION DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
La presente demanda de nulidad fue presentada por las ciudadanas EUGENIA MARTINEZ E YNEOMARIS VERA RIVERO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 39.817 y 120.602, respectivamente, en representación de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A; en fecha 12 de Diciembre de 2011.
En fecha 13 de Diciembre de 2011 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz; recibió la demanda y en fecha 15-12-2011 declaró su incompetencia para conocer del asunto y lo remitió al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 24 de Enero de 2012 el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declaró su competencia para conocer del presente asunto y admitió la demanda, ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo, La Procuradora General de la República, la Fiscalía General de la República.
En fecha 12-03-2012, el ciudadano alguacil DIXON GARCIA, consignó boleta de notificación recibida por la ciudadana MILAGROS REYES, en su carácter de Auxiliar Administrativo de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 08 de Mayo de 2012, se recibió resultas de comisión librada a los tribunales laborales del Área Metropolitana, Caracas, en la cual notifican a La Procuradora General de la República, la Fiscalía General de la República.
En fecha 04 de Junio de 2012, las ciudadanas EUGENIA MARTINEZ E YNEOMARIS VERA RIVERO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 39.817 y 120.602, respectivamente, en representación de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A; presentaron reforma de la demanda.
En fecha 07 de Junio de 2012 el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declaró su competencia para conocer del presente asunto y admitió la reforma de la demanda, ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo, La Procuradora General de la República, la Fiscalía General de la República.
En fecha 23 de Octubre de 2012, el nuevo juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo, La Procuradora General de la República, la Fiscalía General de la República y de la demandante SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A.
En fecha 31-10-2012, el ciudadano alguacil ERICK MAYZ, consignó boleta de notificación recibida por la ciudadana ORELYS GOMEZ, en su carácter de Auxiliar Administrativo de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 31-11-2012, el ciudadano alguacil WUILLIANS CASTRO, consignó boleta de notificación recibida por la ciudadana EUGENIA MARTINEZ, en su carácter de apoderada de la parte actora.
En fecha 12-04-2013, se recibió resultas de comisión librada a los tribunales laborales del Área Metropolitana, Caracas, en la cual notifican a La Procuradora General de la República, la Fiscalía General de la República.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, el juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO, se aboca al conocimiento de la causa dada su reincorporación al tribunal por haber estado mas de tres (3) meses de reposo y ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo, La Procuradora General de la República, la Fiscalía General de la República y de la demandante SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A.
En fecha 04-12-2013, el ciudadano alguacil LUIS HERRERA, consignó boleta de notificación recibida por la ciudadana YNEOMARIS VERA, en su carácter de apoderada de la parte actora.
En fecha 22-01-2014, el ciudadano alguacil DIXON GARCIA, consignó boleta de notificación recibida por la ciudadana EDITH LOPEZ, en su carácter de Auxiliar Administrativo de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 13-02-2014, se recibió resultas de comisión librada a los tribunales laborales del Área Metropolitana, Caracas, en la cual notifican a La Procuradora General de la República, la Fiscalía General de la República.
En fecha 19 de Marzo de 2014, se fijó audiencia para el 12-06-2014, la cual se difirió para el 22-06-2014.
En fecha 30 de Julio de 2014, se difirió la audiencia de juicio para el 01-10-2014.
En fecha 01 de Octubre de 2014 se realizó la audiencia oral y pública de juicio y la parte actora presentó sus argumentos por escrito y se ordenó agregarlos al expediente; abriéndose el proceso a pruebas y la parte actora consignó escrito de prueba constante de dos (2) folios.
Incorporadas las pruebas el juzgado en fecha 08 de Octubre de 2014 procedió a admitir las pruebas.
En fecha 09 de Octubre de 2014, una vez vencido el lapso de pruebas la parte actora presentó dentro del lapso de ley los informes correspondientes.
En fecha 17 de Octubre de 2014 la representación del Ministerio Público MINELMA PAREDES RIVERA, presento escrito de opinión.
Vencido los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para publicar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este tribunal Tercero de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Alega la parte recurrente que la providencia administrativa No. SS-2011-00995 DE FECHA 17 DE Noviembre de 2011, impuso a la recurrente una cuantiosa multa, basándose en la incomparecencia de la recurrente al acto de apertura de pruebas, aplicando la consecuencia devenida del literal “c” del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce la recurrente que la norma en comento no contiene ninguna consecuencia jurídica que impida la promoción de pruebas, ya que es un derecho constitucional que no puede no puede ser conculcado por una norma legal, so pena de inconstitucionalidad.
Alega que el procedimiento llevado por ante la Inspectoría ce le cercenó a la recurrente el derecho a pruebas, ya que no se dejo transcurrir en su integridad el lapso de prueba para poder dictar la providencia administrativa y así dar oportunidad de promover pruebas.
Que la administración no aperturó el lapso de pruebas y con ello impidió al recurrente hacer uso del lapso probatorio contemplado en el literal “d” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifiesta que la Sala Político Administrativo ha dicho que en aquellos casos que una autoridad pública pretenda dictar un acto administrativo que puede traducirse en un perjuicio para un particular debe abrir el correspondiente procedimiento administrativo.
Alega que de conformidad con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el principio de presunción de inocencia que es aplicable a la actividad sancionatoria de la administración, basada en los principios siguientes: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; Que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Indicando que las referidas garantías han sido vulneradas por el acto administrativo impugnado.
Aduce la recurrente que la providencia administrativa invierte por completo la carga de la prueba en contra de la recurrente, ya que es ésta quien debe probar su inocencia, y la recurrente no ha incumplido de ninguna forma.
Indica que la violación al principio de presunción de inocencia se verificó al haberse determinado sin prueba alguna la culpabilidad de la empresa recurrente, al basarse la providencia en esa suposición se evidencia su nulidad al infringir la garantía constitucional de presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 49 constitucional, el cual exige 1.- que la carga de la prueba se mantenga en cabeza del acusador y no se traslade al investigado. 2.- Que la presunción de inocencia no puede ser destruida por indicios o conjeturas ya que su fortaleza constitucional la hace inmune a la contraprueba realizada por simples indicios o conjeturas que no tienen fuerza para romper aquélla.
Que la carga de la prueba en el procedimiento sancionatorio la carga de la actividad probatoria corresponde ineludiblemente a la propia administración.
Alega la nulidad absoluta del acto administrativo por falta de aplicación del artículo 620 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que el acto administrativo declaró infractor a la recurrente por encontrarse incursa en el hecho señalado en el Acta de Propuesta de Sanción, infringiendo el contenido del artículo 620 de la LOT.
Manifiesta que la referida norma va dirigida a las empresas del Estado o empresas mixtas en las cuales el sector público sea titular de más de cincuenta por ciento (50%) del capital accionario y no a empresas totalmente privadas.
Alega la nulidad del acto administrativo por falta de motivación y falta absoluta de procedimiento.
Manifiesta que de conformidad con los artículos 9, 18 numeral 5, 19 numeral 4, el acto es nulo ya que no basta que la autoridad administrativa adopte una decisión en forma simple, sino que es obligante que la misma sea debidamente motivada y derivada de un proceso legalmente establecido, es decir, que debe señalar todos los hechos en que basa su decisión y además debe realizar un procedimiento lógico-racional que comprende una serie de pasos o razonamientos inductivos-deductivos dentro dicho proceso, debe comenzar por la determinación de los hechos y dejarlos debidamente demostrada y luego demostrar que dicha conducta son violatorios de una disposición legal o reglamentaria; la providencia administrativa no cumplió esos requisitos.
Alegan la nulidad del Acto administrativo por falta absoluta del debido proceso.
Que la providencia administrativa establece una multa tomando como salario base el salario mínimo vigente, siendo la cantidad de (Bs. 1223,89) que los multiplica por 98 trabajadores afectados, pero no indica de modo alguno cómo fueron afectados los 98 trabajadores e impone la multa por la cantidad de (Bs. 119.941,22).
Alega que la administración violó flagrantemente la legislación al aplicar una sanción de manera restrictiva y fijada la sanción en un máximo de tres cuartas partes de un salario mínimo, de conformidad con el artículo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la norma invocada se refiere a la falta de notificación oportuna en caso de accidente de trabajo, los cuales nunca le ha sucedido a los trabajadores de la empresa, y de haber ocurrido jamás hubieren afectado a los 98 trabajadores.
Alega que se invoca el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que contempla la proporcionalidad en el juicio de la autoridad administrativa y termina aplicando una escandalosa multa por la cantidad de (Bs. 119.941,22).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz no presentó alegatos.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio Público en fecha 17-10-2014 presentó escrito de opinión en los siguientes términos: Sobre la vulneración el derecho a la defensa y del debido proceso, respecto a la no apertura del lapso probatorio por parte de la Inspectoría del Trabajo.
Manifiesta el Ministerio Público que el acto administrativo al folio (9) dejó constancia de la incomparecencia del presunta infractor, y en consecuencia, no abrió el lapso a pruebas, de conformidad con el literal “c” del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega el Ministerio Público que el artículo 638 de la LOT, establece lo siguiente: “El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:…c) dentro de los (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si estos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y decidirá dentro de los días hábiles siguientes.”
Aduce el Ministerio Público que la consecuencia de la incomparecencia del presunto infractor era la confesión y la terminación del procedimiento.
Indica que se deduce claramente que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se presentan cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso.
También se viola el derecho a la defensa cuando, aún permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos e intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación de determinados actos procedimentales o procesales que en definitiva causan una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión.
Manifiesta que de las actas del expediente y del propio acto administrativo se evidencia que el Inspector del Trabajo dejó constancia de la no apertura a pruebas en procedimiento, debido a la incomparecencia del accionante e inmediatamente impuso una sanción de multa en el procedimiento por sanción, quien indicó que en la reinspección se pudo determinar que la empresa no subsanó los requerimientos señalados en el acta de visita de inspección y señaló: que notificado el representante legal de la empresa infractora del inicio del procedimiento , renunció al derecho a presentar alegatos y reconoció la infracción contenida en el acta de propuesta de sanción… cuando era necesario en el procedimiento sancionatorio y a los fines de salvaguardar e derecho a la defensa y presunción de inocencia, era necesario la fase probatoria para que el encausado tuviera la oportunidad de desvirtuar lo que le atribuyo la administración, ya que aunque no asistió a la fase de alegatos tenía derecho a promover pruebas en virtud al derecho a la defensa; lo que desencadena inexorablemente la nulidad del acto impugnado.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si el Inspector del Trabajo violentó el derecho a la defensa de la administrada; al momento de imponer la multa en el procedimiento sancionatorio.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas del recurrente: Este se acogió al principio de la comunidad de la prueba y ratificó lo manifestado en el escrito donde se denuncian violaciones de derechos constitucionales y legales.
Documentales:
La parte recurrente consignó junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
1.- copias certificadas del expediente administrativo cursante a los folios 10 al 28 de la primera pieza del expediente, documento que fue ratificada en la audiencia de juicio y el cual no fue impugnado.
Ahora bien, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, entre ellos el Nro. 300 de fecha 28-05-1998; 692 de fecha 21-05-2002; 1.257 de fecha 16-05-2002; ha manifestado que las copias certificadas del expediente administrativo se asemejan a una tercera categoría de prueba instrumental, el cual no es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del CPC. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta la sala y la doctrina nacional que el expediente administrativo se asemeja al documento privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio.
Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las pruebas de la demandada: La inspectoría del Trabajo no presentó escrito de pruebas.
V
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO e YNEOMARYS VERA RIVERO, en su escrito de informes señalan lo siguiente; Que demandaron la nulidad la nulidad absoluta del acto administrativo por violación del derecho a la defensa y al debido proceso con fundamento al artículo 49 Constitucional, concatenado con el artículo 9 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se le cercenó el derecho a la recurrente a promover pruebas en el procedimiento administrativo, siendo éste uno de los pilares fundamentales del proceso administrativo.
1.- Manifiesta que la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 638 un lapso de 8 días hábiles para las pruebas, y la administración no aperturó a pruebas el proceso.
Con ello se incurrió en un vicio de inconstitucionalidad al pasar directamente de la notificación a la decisión que señala a la recurrente como infractora y como consecuencia se le impone la multa.
2.- Que el acto en nulo por violación al principio de presunción de inocencia, principio contemplado en el artículo 49, numeral 2 constitucional, el cual es un derecho aplicable a la actividad sancionatoria de la administración. Garantías que fueron vulneradas por el acto administrativo ya que la sanción impuesta no está basada en actos incriminadores de la conducta reprochada y no se reflejan en el acto impugnado medios de prueba con base a los cuales la Inspectoría del Trabajo determinó el supuesto incumplimiento de la recurrente.
3.- Que el acto es nulo por falta absoluta del debido proceso. La Providencia administrativa impone una multa tomando como base el salario mínimo vigente para la época de la supuesta infracción del artículo 620 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en la cantidad de (Bs. 1.223,89) los cuales multiplica por la cantidad de 98 trabajadores afectados, pero además de no indicar de modo alguno, en qué fueron afectados los 98 trabajadores e impone una multa de (Bs. 119.941,22).
Manifiesta que, con los medios de prueba aportados se demuestra la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; violación al debido proceso por la presunción de inocencia; violación al debido proceso, al no haber pena que no está prevista en la ley.
VI
DE LA AUDIENCIA PUBLICA
El día de la audiencia pública la parte recurrente alegó la nulidad del acto administrativo por violación del derecho a la defensa al no permitir las pruebas de la parte infractora y no permitir el derecho a las pruebas.
Alegó la nulidad absoluta por violación al debido proceso y violación al principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se aplicó una sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica del Trabajo en su límite máximo de un salario mínimo de (Bs. 1.223,89) que la Inspectoría del Trabajo lo multiplica por 98 trabajadores afectados, cuando al principio la investigación era por la investigación de dos aprendices.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que el procedimiento es inconstitucional ya que se violento el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la violación al principio de inocencia. Seguidamente, pasa este juzgador a analizar las denuncias interpuestas por la parte recurrente respecto a la nulidad solicitada.
Como primera denuncia, argumenta el recurrente que el acto administrativo es nulo por inconstitucional ya que la administración violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al no apertura el proceso sancionatorio a pruebas y con ello violentó el derecho del infractor a promover y evacuar pruebas en ese procedimiento.
De la revisión del procedimiento realizado por la Inspectoría del Trabajo se pudo determinar cursante al folio 5 del expediente principal, que el ciudadano JULIO C LEZAMA consignó informe sobre la notificación del infractor, la empresa SERIVCIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A., sobre la apertura del procedimiento sancionatorio; en la cual se indica que debe comparecer al día siguiente al día de hoy (08-09-2010).
Que posteriormente en fecha 21-09-2010 la Abogada GLENA ARRIETA dicto un auto donde deja asentado que el infractor no presentó alegato y pasa a decidir el procedimiento sancionatorio.
Se evidencia los folios 8 al 10 del expediente principal, la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que declara la multa por la cantidad de (Bs. 119.941,22).
Pudo evidencia este juzgador que durante el transcurso del Procedimiento la Inspectoría del Trabajo, violentó el procedimiento al no aperturar a pruebas el proceso, independientemente que la parte sancionada haya ejercido o no su derecho a f+presentar alegaciones en su defensa.
El proceso es el mecanismo creado por el legislador para que las partes puedan tener certeza de la realización de los actos hasta su culminación. Y el juzgador debe impulsar y hacer valer ese procedimiento para garantizar la realización de la tutela judicial efectiva.
Por ello al violentarse el proceso, se está incurriendo en una violación a la tutela judicial efectiva, como norma garantizadora de los derechos constitucionales. Así como un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso.
Respecto a la realización de los actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 3435, de fecha 08-12-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL OCANDO, expresó lo siguiente:
“…en cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la administración, debe indicarse que el artículo 49 del texto constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede se juzgado sino a través de los principios procesales que la Constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la Administración Pública deberán ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento comprende: el derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho a alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación…”.
En cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 05 de fecha 24-01-2001, expresó lo siguiente:
“…En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas: En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Por otro lado La Ley Orgánica de Procedimiento administrativo en su artículo 19 establece los requisitos para que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo y establece lo siguiente:
“Artículo 19.- Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y
4.- Cuando hubieren sido dictadas por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Al revisar los cuatro postulados por los cuales se puede solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo, no encontramos que la presente denuncia encuadre dentro de los numerales que comprende el artículo 19 de la LOPA, ya que el numeral 1° “Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”, y de la revisión del expediente administrativo se pudo constatar que si hubo violación al derecho de probar que le asistís a la parte sancionada.
De conformidad con la jurisprudencia mantenida por el tribunal Supremo de Justicia para que una acto dictado por la administración pueda ser declarado absolutamente nulo, tiene que estar en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando el acto en cuestión se haya dictado “Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”; es decir, cuando haya habido violación al debido proceso y por consiguiente violación al derecho a la defensa; por lo tanto, si el ente administrativo no abrió el proceso a pruebas y siguió el procedimiento hasta dictar decisión (providencia administrativa) violentó el derecho del interesado, estando en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto.
Por otro lado, en los vicios denunciados por la parte recurrente alegó que la providencia administrativa se violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, manifestando que el órgano administrativo al no abrir a pruebas el proceso, con ello se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por las abogadas EUGENIA MARTINEZ E YNEOMARIS VERA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 39.817 y 120.602, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A., contra la Providencia Administrativa No. SS-2011-00995 de fecha 17 de Noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar que declaró infractora a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A. y le impuso una multa por la cantidad de (Bs. 119.941,22).
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARMEN GARCIA
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once y cuarenta y ocho de la mañana (11:48 am).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARMEN GARCIA
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