REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000008
ASUNTO : FP11-N-2014-000008
SENTENCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.424.266, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 154.830 representándose a si mismo.
DEMANDADO: INSPÉCTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
TERCERO INTERESADO: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA:
APODERADO JUDICIAL: LEDY N. BELEN A., Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.717
ACCION DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
La presente demanda de nulidad fue presentada por el ciudadano MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, en fecha 03 de Febrero de 2014 y habiéndosele dado cuenta al juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, éste procedió en fecha 06 de febrero de 2014, a declarar la competencia del Tribunal para conocer de la causa y seguidamente procedió a admitir la misma, ordenando la notificación de las siguientes partes: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO; AL CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, en su condición de parte interesada en el presente proceso.
En fecha 26 de febrero de 2014, el ciudadano alguacil DIXON GARCIA, consignó boleta de notificación recibida por la ciudadana MILANO DANNIS, en su carácter de AUXILIAR ADMNISTRATIVO adscrito a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
En fecha 25 de marzo de 2014, el abogado MARCOS FUENTES SIFONTES, presentó escrito de Reforma del recurso de Nulidad.
En fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, éste procedió a declarar la competencia del Tribunal para conocer de la causa y seguidamente procedió a admitir la misma, ordenando la notificación de las siguientes partes: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO; AL CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, en su condición de parte interesada en el presente proceso.
En fecha 27 de marzo de 2014, el ciudadano alguacil LORENZO TOVAR, consignó boleta de notificación recibida por la ciudadana KEILA GIL, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa COORPORACIÓN VENEZOLANADE GUAYANA.
En fecha 08 de Abril de 2014, el ciudadano alguacil DIXON GARCIA, consignó boleta de notificación recibida por la ciudadana MILANO DANNIS, en su carácter de AUXILIAR ADMNISTRATIVO adscrito a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
En fecha 20 de Mayo de 2014, se recibió comisión con resultas de la notificación de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de junio de 2014, el tribunal fijó la audiencia oral y pública para el 25 de Julio de 2014, a las 2:00 P.M.
Llegada la fecha de la Audiencia el Tribunal procede a reprogramar la audiencia oral y pública de juicio, para el día 29 de septiembre de 2014 cuando sean las 9:45 a.m.
En fecha 29 de septiembre de 2014 se realizó la audiencia oral y pública de juicio y la parte actora presentó sus argumentos por escrito y se ordenó agregarlos al expediente; abriéndose el proceso a pruebas y la parte actora consignó escrito de prueba constante de tres (3) folios y cuarenta y cinco (45) folio de anexos; mientras que la tercera consigno escrito de alegatos de un (01) folio, de su escrito de promoción de prueba, sin anexos.
Incorporadas las pruebas de ambas partes el juzgado en fecha 02 de octubre de 2014 procedió a admitir las pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2014, una vez vencido el lapso de pruebas la parte actora presentó dentro del lapso de ley los informes correspondientes, y el tercero interesado
Vencido los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para publicar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este tribunal Tercero de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Alega la parte recurrente que en fecha 06 de febrero de 2013, el ciudadano MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa COORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, aduciendo que inició la relación de trabajo en fecha 01-06-2008, desempeñado el cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD y que fue despedido injustificadamente en fecha 08-01-2013 sin haber incurrido en falta alguna, aduciendo que daba por culminada la relación de trabajo por finalización de contrato; no obstante, estar amparado por el decreto de inamovilidad Nros. 1.752; 1.833; 1.889; 2.053; 2.271; 3.546; 4.397; 5.265; 5.752; 6.603; 7.154; 7.914 y el decreto especial 8.732 de fecha 31-12-2012, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.828 de fecha 26-12-2012.
Admitida la solicitud se aperturó un lapso único para la contestación, resultando controvertido el proceso y se abrió a pruebas el expediente; y ambas partes hicieron uso de sus derechos y promovieron las pruebas y fueron admitidas y evacuadas posteriormente.
Que la Inspectoría declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 18 de julio de 2013 notificó a la empresa y al ciudadano MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, en fecha 05-08-2013.
Que la empresa lo despidió por una supuesta culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado aunque el cargo no era provisional.
Que el despedido fue sin autorización del órgano administrativo correspondiente y que el contrato hace presumir la existencia de varias prórrogas.
Que el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa que el contrato de trabajo es por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresa la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Que denuncia el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el artículo 12, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5º, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Que la inspectora de Trabajo en el proceso de construcción de la premisa menor omitió los hechos alegados y que mencionó en el punto dos de este escrito, relacionados con el inicio, naturaleza, duración y fecha de culminación de la relación de trabajo que sostuvo con la CVG.
Alega que la administración incurrió en Falso supuesto por inmotivación al incurrir en infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA) en concordancia con el artículo 1.355 del Código Civil y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que el juez erró al dar por hecho que la relación de trabajo fue por tiempo determinado basado en un contrato que sostuvo con la empresa, en la cual se indica que el contrato es ha tiempo determinado cuando la relación de trabajo se inició el 01-06-2008 y finalizó el 08-01-2013.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz no presentó alegatos.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En la audiencia pública de juicio el tercero interesado manifestó los siguientes alegatos:
Quien expuso objetar el recurso de nulidad propuesto, pues se evidencia del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del trabajo que la decisión de dicho órgano administrativo fue ajustada a derecho.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio Público no presentó escrito de opinión.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si la providencia administrativa, en este caso el Inspector del Trabajo; cumplió con el debido proceso a la hora de sustanciar y decidir la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos incoada por el trabajador ARMANDO JOSE BURGOS. Por otro lado el tercero interesado plantea el hecho que ocurrió la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas del recurrente: Este se acogió al principio de la comunidad de la prueba y ratificó lo manifestado en el escrito donde se denuncian violaciones de derechos constitucionales y legales.
Documentales:
La parte recurrente consignó junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
a) Copia Certificada de los folios 1, 2, y 3 del expediente administrativo contentiva de solicitud del procedimiento Administrativo. b) Copia certificada de los folios 78 y 79 del expediente administrativo contentivo de las Actas de disposición de testigo de los ciudadano ALEXIS GREGORIO RAMÍREZ y LUÍS ALEJANDRO MACIAS titulares de las cedulas de identidad Nº 13.546.777, 15.205.428, c) Copia certificada de los folios 19 al 21 del expediente administrativa contentivos de los recibos de pago marcados con las letras E, E1 y E2; d) Copia certificada de los folio 5 y 6 del expediente administrativo correspondiente a copia fotostática de recibo de pago, emanado por la entidad de trabajo, periodo 07-2008 el 12-2012 y copia certificada de los folios 19, 20, y 21 contentivo del original de recibo de pago, periodo 01-2009, 01-2010, e) copia certificada del folio 4 del expediente administrativo contentivo de certificación de original de comunicación de retiro por culminación de contrato y certificación del folio 18 contentiva de su original emanada de la entidad de trabajo denunciada de fecha 21-12-2012, f) copia certificada de los folios 31 y 32 del expediente contentivo de escrito de pruebas de la parte patronal que admite despido el 08-01-2002, g) relación laboral copia certificada del folio 80 del expediente contentivo de acta de exhibición de documento, h) Documento consignado con el cuerpo de la demanda marcada “A” y “B”, correspondiente a la providencia administrativa 051-2013—01-00175; i) Copia certificadas de los folios 4, 6, 19, 20, 21, 34, 35, 78, 79; J) documento consignadas con el cuerpo de la demanda marcados “A” y “B” correspondiente a la providencia Administrativa 051-2013-01-000175, que se impugna y comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, k) copia certificada de los folios 16 y 17 del expediente administrativo.
Estas documentales fueron ratificadas en la audiencia de juicio y no fueron impugnadas.
Ahora bien, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, entre ellos el Nro. 300 de fecha 28-05-1998; 692 de fecha 21-05-2002; 1.257 de fecha 16-05-2002; ha manifestado que las copias certificadas del expediente administrativo se asemejan a una tercera categoría de prueba instrumental, el cual no es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del CPC. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta la sala y la doctrina nacional que el expediente administrativo se asemeja al documento privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio.
Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las pruebas de la demandada: La inspectoría del Trabajo no presentó escrito de pruebas.
De las pruebas del Tercero Interesado:
Consignó junto con el escrito de prueba los siguientes documentos:
a) comunicación de culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado cuyo vencimiento fue previsto hasta el 31 de diciembre de 2012, emanado de la Corporación Venezolana de Guayana de fecha 21 de diciembre de 2012. Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
V
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, manifestó que el presente asunto de la providencia administrativa Nº 2013-00352, emanada de la Inspectoría el trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, fundado en los vicios de congruencia, ilógica y apreciación parcial de pruebas, al no pronunciarse el ente administrativo sobre fechas de inicio de la relación laboral, su duración y calificación de esta, en función de los hechos mencionados-esto es: una relación de trabajo, continua e ininterrumpida con duración de más de cuatro años que comenzó el 01-06-2008 y finalizó 0801-2013. Resulta igual de incongruente el hecho que parte de los fundamentos de la Inspectora de trabajo mencionada fueron que el trabajador en un trabajador de dirección sin que conste en el expediente administrativo tal alegato o aparezca en que basa esta calificación. En este mismo sentido resulta incongruente e ilógico, el hecho que el sentenciador administrativo establece que laboré para la CVG, los días 7 y 8 de enero de 2013 para concluir que la relación de trabajo terminó por finalización de contrato de trabajo por tiempo determinado que venció el 31-12-2012.
VI
DE LA AUDIENCIA PUBLICA
El día de la audiencia pública la parte recurrente alegó que el tercero interesado en la audiencia pública y el escrito de alegatos, convalidó los vicios en los que incurrió en su oportunidad la Inspectora del Trabajo. Así ratifica el tercero interesado que el trabajador es de Dirección mencionado, sin indicar donde y de qué manera, la inspectora evidenció que era trabajador de Dirección. Tampoco menciona el recurrente cuáles son las pruebas en que fundamenta la Inspectora del Trabajo los hechos que califican como trabajador de Dirección; sin que por supuesto, mencione en qué lugar de las actas del expediente administrativo aparezca: que las razones alegadas por la parte patronal para dar por culminada la relación de trabajo, fue: que era trabajador de Dirección, por lo que denuncia el vicio de incongruencia positiva.
Alega el recurrente, la incongruencia negativa, el tercero interesado, no aportó elementos que desvirtuaren la denuncia del vicio delatado relacionado con la falta de pronunciamiento de la inspectora del Trabajo del inicio de la relación laboral, su duración y terminación. En el mismo sentido no rebatió el vicio de silencio parcial de prueba.
Afirmó el tercero interesado, que la decisión del inspector del trabajo está debidamente fundamentada en la comunicación de despido y el contrato de trabajo. Al respecto es oportuno señalar, que tales elementos de pruebas fueron apreciados parcialmente; así en el mencionado contrato de trabajo se observa que fue firmado por el trabajador en junio 2012 y en el lugar de la firma aparece expresa la voluntad de no querer vincularse a una relación de trabajo por tiempo determinado; aunado a esto, es de mencionar que existiendo una relación de trabajo comenzada en el año 2008 pretender convertirla en una relación a tiempo determinado de un año.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte recurrente fundamentó su recurso en el hecho que su contrato de trabajo no es ha tiempo determinado y que tampoco es un trabajador de Dirección, por ello este juzgador pasa de seguida a analizar las denuncias interpuestas por la parte recurrente respecto a la nulidad solicitada.
Como primera denuncia, en los vicios denunciados por la parte recurrente alegó que la providencia administrativa se incurrió en incongruencia negativa ya que la administración infringió el artículo 12, 9 y 18, ordinal 5° y 62 de la LOPA; Alegando que en el proceso de construcción de la premisa menor omitió los hechos alegados relacionados con el inicio, naturaleza, duración y fecha de culminación de la relación de trabajo.
En el presente proceso la parte actora solicitó que le fuera calificado el despido del cual había sido objeto, limitándose la administración ha dar cumplimiento al procedimiento establecido para estos casos. No obstante, durante el proceso, ambas partes promovieron pruebas, quedando determinado en las actas del proceso que el contrato de trabajo presentado por la empresa no fue impugnado, por lo cual adquirió pleno valor probatorio, y quedando de esa forma establecida, la existencia del contrato de trabajo, del cual se desprende que la duración del contrato era por un tiempo determinado.
Al quedar establecido que el contrato era a tiempo determinado, no incurrió la administración en el vicio de incongruencia negativa, ya que sí fue valorado el cúmulo probatorio de donde la administración extrajo su convicción que la relación de trabajo se había pactado para el tiempo previsto en el texto del contrato. Así se establece.
En cuanto a la segunda denuncia, argumenta el recurrente que el acto administrativo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, ya que la administración infringió el artículo 12, 9 y 18, ordinal 5° de la LOPA; en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Alegando que las conclusiones de la parte motiva de la Providencia Administrativa la administración afirmó que se trata de un trabajador de Dirección, cuando por parte de la empresa no hubo ningún alegato en ese sentido.
De conformidad con la jurisprudencia mantenida por el tribunal Supremo de Justicia para que una acto dictado por la administración pueda ser declarado absolutamente nulo, tiene que estar en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.
En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
De la revisión del procedimiento realizado por la Inspectoría del Trabajo se pudo determinar que el mismo se inicia a solicitud del trabajador, con motivo del despido realizado por la empresa, abriendo el Inspector del Trabajo su procedimiento conforme a las normas previstas en la solicitud de calificación de despido.
A tales efectos la parte recurrente denunció el vicio de incongruencia positiva en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo de afirmar que se trata de un trabajador de Dirección.
El Inspector del trabajo en sus funciones de revisión de la solicitud, procedió a calificar al solicitante, de conformidad con los artículo 37 y 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, y determinó que se trata de un trabajador de dirección, con lo cual el Inspector del Trabajo hizo una valoración de los hechos y del derecho aplicable al presente caso, ya que determinó que el trabajador está comprendido dentro de las categorías de trabajador de Dirección en aplicación de la normativa correspondiente.
Es por ello, que a tenor de lo previsto en el Decreto Presidencial de inamovilidad número 8.732, ni los trabajadores de Dirección, ni los trabajadores de confianza, estaban amparados por ese decreto de inamovilidad, muy a pesar que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, eliminó el trabajador de confianza; no obstante el trabajador de Dirección sí se mantuvo, y éste no goza de estabilidad ni de inamovilidad según el decreto; y con ello se desestima la denuncia alegada por el actor, que la administración no motivó su acto al declarar que se trata de un trabajador de Dirección. Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.
En cuanto al tercer vicio planteado por la parte recurrente de falso supuesto por inmotivación, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha venido aduciendo que en principio es un contrasentido invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006).
No obstante, debe precisarse que esta Sala a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Subrayado de la Sala).
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito ha des er desestimada la presente denuncia. Y así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.424.266, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 154.830 representándose a si mismo, contra la Providencia Administrativa No. 2013-352, de fecha 18-07-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.424.266. Se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CARMEN GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y DIECISIETE DE LA TARDE (3:17 PM).-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CARMEN GARCIA
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