REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de Noviembre del dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
ASUNTO PRIMCIPAL: FP11-L-2011-0000428
ASUNTO: FP11-L-2011-0000428
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Los ciudadanos DARWIN JOSE DEL ROSARIO BRITO Y JOSE MEDINA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números 18.886.402 y 3.503.138.-
ASISTIDO: Por el ciudadano ALQUIMEDES JOSE SIFONTES GARCIA Abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO, bajo los Nros. 36.034
DEMANDADA: DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. (EMBARSA)., inscrita la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE BARINAS C.A en el Registro de mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1957, anotada bajo el Nº 49, Tomo 9-B, , con posteriores modificaciones siendo la última de ellas, debidamente inscritas por ante el prenombrado Registro Mercantil, en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, bajo el número 102, tomo 70-A.
APODERADO JUDICIAL: La ciudadana SILVIA CONTRERAS, Abogado en el ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 106.843.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
II
DE LA TRANSACCION
Siendo el día de hoy Lunes diecisiete (17) de noviembre de 2014, comparece por una parte los ciudadanos DARWIN JOSE DEL ROSARIO BRITO Y JOSE MEDINA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números 18.886.402 y 3.503.138, debidamente asistidos por el ciudadano ALQUIMEDES JOSE SIFONTES GARCIA Abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO, bajo los Nros. 36.034 por la otra parte la representación judicial de la parte demandada ciudadana SILVIA CONTRERAS, Abogado en el ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.843. Siendo el día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, las partes solicitaron ser escuchados por esta Jueza, y concedidos la Audiencia los mismos manifestaron haber alcanzado un arreglo, al siguiente tenor:
Las partes de común acuerdo han decidido celebrar libre de todo apremio y presiones una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente en concordancia con el Articulo 1.713 del Código Civil Venezolano, en los siguientes términos:
PRIMERO: La Sociedad mercantil BENVENUTO BARSANTI C.A., Niega rechaza que le adeuda los siguientes conceptos Demandados discriminados de la siguiente manera:
1) Darwin Del Rosario Brito:
• Diferencia por el mal calculo del salario por la cantidad de Bolívares 7.876,08
• Cláusula 36 asistencia puntual por la cantidad de Bolívares 7.200,00
• Antigüedad articulo 108 Bolívares 24.702,00
• Intereses de Prestaciones Sociales Bolívares 2.489,43
• Indemnización Sust. Preaviso Bolívares 9.263,25
• Diferencia de Bono Vacacional vencido Bolívares 6.354,11
• Diferencia de vacaciones y bono vacacional. Fraccionada Bolívares 4.805,48
• Diferencia de utilidades vencidas Bolívares 4.433,10
• Diferencia utilidades fraccionadas Bolívares 6.649,65
• Que aplicadas las deducciones arrojan un total demandado de Bs. 42.387,61.
1) Darwin Del Rosario Brito:
• Diferencia por el mal calculo del salario por la cantidad de Bolívares 8.720,28
• Cláusula 36 asistencia puntual por la cantidad de Bolívares 3.826,80
• Diferencia Sábados Trabajados trescientos Bolívares 389,76
• Diferencia Domingo y Compensatorio Bolívares 375,35
• Antigüedad articulo 108 Bolívares 13.863,55
• Intereses de Prestaciones Sociales Bolívares 1.263,41
• Indemnización Sust. Preaviso Bolívares 5.198,85
• Diferencia de Bono Vacacional vencido Bolívares 3.575,45
• Diferencia de vacaciones y bono vacacional. Fraccionada Bolívares 2.704,04
• Diferencia de utilidades vencidas Bolívares 2.494,50
• Diferencia utilidades fraccionadas Bolívares 3.741.75
• Que aplicadas las deducciones arrojan un total demandado de Bs. 63.981,49
SEGUNDO: la parte empresa demandada acepta y reconoce que se les adeuda lo relativo a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello ofrece cancelar como bono único transaccional para los ciudadanos: DARWIN JOSE DEL ROSARIO BRITO, plenamente identificado la cantidad de bolívares sesenta mil (Bs. 60.000,00) y JOSE MEDINA, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) cantidades estas que comprenden el concepto antes señalado, no quedando cantidad alguno pendiente por cancelar.
TERCERO Los demandantes ciudadanos DARWIN JOSE DEL ROSARIO BRITO Y JOSE MEDINA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números 18.886.402 y 3.503.138 asistidos por el ciudadano ALQUIMEDES JOSE SIFONTES GARCIA Abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO, bajo los Nros. 36.034 aceptan sin constreñimiento alguno lo ofertado por la demandada arriba identificada.
CUARTO: Las partes convienen que la entrega de las cantidades de dinero arriba mencionado se efectuara dentro de los seis (06) días hábiles siguientes a la presente fecha.
QUINTO. Las partes convienen que los honorarios de abogados serán sufragados por cada uno de ellos.-
Ahora bien a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre tal solicitud, es menester señalar que la transacción laboral debe cumplir con rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. (Negrilla del Tribunal.)
En sintonía con lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.), lo siguiente:
(Omisis..)
Aduce la representación judicial del trabajador que los conceptos demandados no aparecen debidamente discriminados en el acta transaccional, por lo que no podía el a-quo declarar la cosa juzgada en lo que se refiere a los conceptos reclamados en el escrito de demanda; en este sentido también se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, sentencia N° 493, expediente N° 2003-000799, señalando lo siguiente:
… La Sala observa:
Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.
En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente...”.
También ha señalado nuestro Máximo Tribunal que los Jueces deben velar porque el acta en la cual se recoja una transacción, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar futuros litigios sobre lo transado en aras de la seguridad jurídica y de la paz social, sin perjuicio de que se presume que los acuerdos alcanzados ante ellos, abarcan todos los conceptos contenidos en la demanda, salvo excepción expresa establecida por las partes. (vid. Sent. SCS N° 0063, 01-02-06).
En el caso de autos, la parte actora suscribió una transacción laboral con su patrono, poniendo por escrito los motivos de hecho y de derecho en ella comprendidos, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, mediante la cual, acordó recibir una determinada cantidad de dinero por los conceptos que le correspondían en virtud de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, y que dicha transacción comprendía todos los conceptos reclamados en la presente causa, alcanzando los efectos de la cosa juzgada, razón por la cual este Tribunal Superior confirma la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)
En este sentido es oportuno señalar, que entre los principios que rigen la materia laboral, uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°), en la Ley extinta; en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Reglamento. En este sentido, son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer o proteger los derechos laborales.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal, una vez termine la relación de trabajo, así lo permite nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden, La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (también 9° y 10 del Reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así), empero, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar costoso, evitándose también por esa vía que el patrono se sustraiga del cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, incorporó a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
No obstante la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, también hacía alusión a unos requisitos formales esenciales para que pudiera tener lugar la homologación a los acuerdos celebrados entre trabajadores y patronos.
Este Tribunal, visto el acuerdo de las partes en el presente acto, y de as cláusulas que en él se encuentran contenidas, y siendo el objetivo de las partes poner fin al juicio, han acordado el pago de la siguiente forma:
Este Tribunal revisado las cláusulas que en el se encuentran contenidas, y siendo el objetivo de las partes poner fin al juicio, han acordado el pago de un monto único por el concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo como bono único transaccional, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 140.000,00), para el ciudadano DARWIN JOSE DEL ROSARIO BRITO, plenamente identificado la cantidad de bolívares sesenta mil (Bs. 60.000,00) y para el ciudadano JOSE MEDINA, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), cantidades estas que serán canceladas dentro de los seis días hábiles del siguiente al presente acuerdo transaccional; y visto igualmente las facultades de la parte demandada para transigir, así como la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción celebrada y que guardan relación expresa con la causa principal; asimismo también constató los derechos y conceptos que ella quedaron comprendidos, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ANTE ESTE DESPACHO ENTRE LAS PARTES, efectuado por el demandante otorgándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 de su Reglamento.
Una vez conste en auto el cumplimiento de la presente transacción este Tribunal procederá a ordenar el archivo del presente expediente., asimismo se acuerdan copias certificadas de la presente transacción de conformidad con lo establecido en el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
LA JUEZA,
Abg. MARVELYS PINTO
LOS DEMANDANTES
DARWIN JOSE DEL ROSARIO BRITO Y JOSE MEDINA
ABOGADO ASISTENTE
ABG. ALQUIMEDES SIFONTES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ABG, SILVIA CONTERAS
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. CARMEN GARCIA
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