REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de noviembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000011
ASUNTO : FP11-N-2013-000011
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de Junio de 2004, anotada bajo el Nº 78, Tomo 25-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO E YNEOMARYS VERA RIVERO, MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL ABRAMS, Y FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.817, 120.602, 13.239, 43.989, 56.174, Y 1.621, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.213.225.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00011.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINSTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 15 de Febrero 2013, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINSTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, incoado por la empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00011.
En fecha 18 de Febrero de 2013, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.
En fecha 21 de Febrero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, ordeno subsanar la presente demanda.
En fecha 28 de Octubre de 2013, el Tribunal supra señalado admite el recurso y ordeno librar oficio al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y boleta de notificación al ciudadano Ramón Darío Rodríguez Cardona.
En fecha 22 de Abril de 2013, se aboco al conocimiento la Juez que preside este Despacho.
En fecha 11 de Agosto de 2014, se celebro la audiencia de juicio.
En fecha 14 de Agosto de 2014, se proveyó en cuanto a las pruebas.
En fecha 10 de Octubre de 2014, la Fiscalia del Ministerio Público consigno escrito de opinión.
Este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hipo suficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal).
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Aduce que del vicio de ilegalidad y nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00011 del expediente Nº 051-2012-01-01025 dictado por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz del Estado Bolívar, por cuanto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Administración autora del acto que se impugna omitió dar cumplimiento a varios de los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos requisitos, son de obligatorio cumplimiento, y su omisión apareja la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 19 de la referida Ley, en efecto se observa de la Providencia, que al final de la misma puede leerse lo siguiente:
“Abg. MILAGROS CÁRDENAS OLIVARES
Inspector del Trabajo Jefe
Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”
Puerto Ordaz-Estado Bolívar.
Resolución Nº 7417 de fecha 27/05/11, notificada el 01/06/11”.
Alega que sin embargo, ciudadano Juez, sobre dicha leyenda, no aparece la firma autógrafa de ninguna funcionaria que afirme ser Milagros Cárdenas Olivares, como tampoco se evidencia de la misma ningún sello de la oficina que emitió el acto, lo que conlleva a la nulidad absoluta de la Providencia.
Aduce que igualmente la supuesta Providencia Administrativa, no contiene la fecha en la cual supuestamente se dicto, por lo que no se tiene certeza de su veracidad ni del lapso para interponer los interponer los recursos contra la misma.
Alega que los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos fueron omitidos en la supuesta Providencia; lo que apareja una gran incertidumbre en cuanto a su veracidad, por lo que forzoso es concluir que ante tal omisión, la supuesta Providencia Administrativa que se impugna esta afectada de ilegalidad y nulidad absoluta, en virtud de que no existe la certeza de la titularidad del funcionario, por cuanto no esta suscrita por nadie, ni tiene sello de la oficina de la cual dice emanar, además de ello no contiene la fecha en la cual fue supuestamente dictada y es por ello que la misma es nula y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
Esgrime que del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por haber incurrido en falso supuesto, como causal de nulidad del acto administrativo, se perfecciona cuando la Administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimiento que nu8nca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Aduce que como se evidencia de la solicitud de reenganche el solicitante alego que desempeñaba el cargo de operador de ret6roexcavadora, sin embargo los recibos de pago que el mismo consigno a los autos, que cursan a los folios 3 al 8 y del 18 al 21 del expediente administrativo, demuestran que el mismo no tenia el cargo de operador de retroexcavadora, ya que de dichos recibos se evidencia que tuvo diferentes cargos como lo fueron; supervisor de apoyo logístico, depositario y por último gestor de administración.
Alega que la Inspectora cuando procede a la valoración de las pruebas dio por cierto un hecho, como lo es el cargo de operador de retroexcavadora, manifestando por el accionante del reenganche en su solicitud, con unos recibos que establecen todo lo contrario, dando por cierto un hecho que en modo alguno fue probado en el procedimiento, pues de las pruebas que cursan en autos, consistentes en los recibos de pago, se evidencia claramente los cargos que e actor ha desempeñado para la empresa y entre ellos no se encuentra el de operador de retroexcavadora.
Aduce que la Inspectora modifico de esta manera el cargo que desempeñaba el actor para la empresa, con lo cual modifico a conveniencia del trabajador el cargo desempeñado por este, ordenando el reenganche a su puesto habitual de trabajo, cuando su puesto habitual de trabajo es gestor de administración y no de operador de retroexcavadora, siendo de imposible cumplimiento el reenganche a dicho cargo en virtud de que la demandad no cuenta con una retroexcavadora para cumplir con el mandato de la Inspectoria.
Alega que todo ello hace que se configure el vicio de falso supuesto, cuando la Inspectora fundamento su decisión, apreciando unas documentales, promovidas por las partes, de manera diferente a lo que consta en las mismas.
Aduce que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que fue dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho, al establecer el reenganche del trabajador a su puesto habitual de operador de retroexcavadora, haciendo de imposible cumplimiento dicha Providencia.
Alega que sin embargo las pruebas promovidas se demuestra todo lo contrario, que el solicitante no desempeñaba el cargo de operador de retroexcavadora, por lo cual se con figura el vicio de falso supuesto y así solicita sea declarado.
Esgrime que de la nulidad del acto administrativo por violación de las normas legales relativas al derecho de defensa, el acto administrativo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que la administración debe dar como fundamento de la Providencia Administrativa. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los segundos, loa aplicación de estas a los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Aduce que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, carece absolutamente de fundamentos e incurre en absoluta contradicción, por cuanto realizo una negación simple de un hecho, en este sentido cabe observar, que los hechos negativos están constituidos por la negación de un acto o un hecho jurídico, los cuales no pueden acreditarse en el juicio, por cuanto no son hechos si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico.
Alega que la empresa negó el despido, porque que no existía suspensión de la relación de trabajo, por lo que no existió ningún hecho que probara, ya que los hechos negativos no son objeto de prueba.
Señala que palmariamente y sin lugar a dudas, que la autora de la Providencia Administrativa invirtió la carga de la prueba, ya que la empresa no estaba obligada a probar un hecho negativo absoluto, por ser este de imposible o difícil comprobación por que lo niega, distorsionando la realidad procesal y revirtiendo ilegalmente la carga de la prueba y así lo solicita sea declarado por este Tribunal.
Indica que de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, los extremos requeridos para que sea decretada la medida cautelar, esto es, “que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…” (periculum in mora); tenemos que en el presente caso de autos, el mismo se pone de manifiesto, en razón a que la presente acción habrá de articularse dentro de un proceso repleto de fases procedimentales, que si bien están regidas por el principio de la preclusivita, lo harán largo y complejo y consumirá un tiempo considerable y que mientras dure el procedimiento de recurso de nulidad, la empresa debe restituir al ciudadano Ramón Darío Rodríguez Cardona, a un cargo que no ejercía y que la empresa no tiene, ya que no cuenta con una retroexcavadora by que el trabajador insiste en reclamar, a pagar unas diferencias derivadas de la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, al cual el actor no pertenece, tal como se desprende de los recibos de pago que se acompañaron donde se demuestra el cargo que el mismo tenia para el momento de solicitar el reenganche, los cuales cursan en el expediente administrativo de los folios 3 al 8.
Aduce que la empresa debe pagar al ciudadano Ramón Darío Rodríguez Cardona, unos salarios que no adeuda y beneficios derivados de la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, de la cual el solicitante no es beneficiario, enriqueciendo indebidamente al mismo y causándole a la empresa un perjuicio económico y una disminución en su patrimonio, que no podrán ser reparados con la sentencia definitiva. En virtud que la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche del ciudadano Ramón Darío Rodríguez Cardona, no verifico en forma alguna los recibos de pago que fueron aportados por el propio accionante con la solicitud de reenganche, pues de haberlos valorado hubiese llegado a la conclusión de que el mismo o ejerce el cargo de operador de retroexcavadora y por lo tanto esta excluido de la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.
Alega que la empresa no cuenta con una retroexcavadora para poder reengancharlo, como lo ordena la Providencia Administrativa “a su puesto de trabajo como operador de retroexcavadora”, lo cual va a ocasionar una serie de procedimientos de sanción por incumplimiento, aun cuando el mismo se encuentra prestando sus servicio como gestor de administración que fue el último cargo desempeñado por el insiste en que se le reenganche a operador de retroexcavadora y ha solicitado la imposición de sanciones a la empresa derivada de un supuesto incumplimiento que no existe.
Aduce que en cuanto al segundo requisito de la medida cautelar requerida al “fomus boni iuris” (verosimilitud en el derecho), esto es “que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, se anexo copia del expediente administrativo mediante el cual se puede evidenciar:
1.- la ilegalidad y nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada, pues como se evidencia del mismo expediente administrativo de los folios 40 y 43, la misma no se encuentra suscrita por ningún funcionario, no posee fecha, ni tampoco sello de la oficina de la cual dice emanar, requisitos estos cuya su omisión apareja la nulidad absoluta del acto administrativo conforme lo establece el ordinal 4 del articulo 19 eiusdem.
2.- se evidencia la ilegalidad del acto administrativo, pues la autora del mismo incurrió en falso supuesto, al establecer que el solicitante del reenganche desempeñaba el cargo de operador de retroexcavadora y al no haber dado valor a los recibos de pago que fueron consignados por el solicitante del reenganche y que demuestran todo lo contrario y sobre hechos que no fueron comprobados, es decir, la existencia de un cargo que el mismo no ostentaba, cuando no existe en el expediente documental alguna de ello, dando por cierto hechos que no constan en el expediente administrativo configurándose de esta menar el vicio de falso supuesto.
3.- se evidencia la violación al derecho de defensa, pues la autora del acto administrativo violo normas de orden público y garantías constitucionales creando un claro desequilibrio procesal a la empresa, al pretender que la misma probara un hecho negativo, lo cual que trajo como consecuencia, un error de derecho o de Juzgamiento, en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la carga de la prueba, creando un claro desequilibrio procesal en la Providencia impugnada, en beneficio de una parte y perjuicio de la otra, violando de esta manera el derecho a la defensa.
Aduce que solicita que valore lo siguiente:
1.- el derecho alegado en le demanda goza de verosimilitud.
2.- que la pretensión tiene la apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y que no es temeraria.
Señala que solicita se sirva ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras dura el presente juicio, por cuanto cumplen los requisitos procedimentales para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada, tales como el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
V
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Este Tribunal dejó expresa constancia que el mismo no compareció a la audiencia oral y pública de juicio.
VI
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA Y DEL INSPECTOR DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO”
Este Tribunal dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio.
VII
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO
Este Tribunal dejó expresa constancia que el representante de la Fiscalia del Ministerio Público, manifestó en la audiencia oral y pública de juicio, que se reserva el lapso de emitir su opinión, ya que lo hará por escrito.
En fecha 13 de Octubre de 2014, consigno escrito de opinión mediante el cual explana lo siguiente:
Esgrime que observa esta Representación Fiscal, que el procedimiento se sustancio conforme a lo preceptuado en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y la accionante ejerció las defensas que considero pertinente para su derecho e intereses sin promover prueba alguna, fue debidamente notificada, razón por la cual no puede entenderse que hay prescindencia total y absoluta del procedimi8ento conforme a lo preceptuado en la norma, razón por la cual no se evidencia vicio de nulidad absoluta alguna.
Esgrime que se observa que el acto administrativo impugnado se tratada de una Providencia que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador ciudadano Ramón Darío Rodríguez Cardona, y mediante acta de ejecución del 23 de Octubre de 2012, se verifico el reenganche, razón por la cual nos encontramos frente a un acto administrativo que genero derechos subjetivos a favor del trabajador, el cual alcanzo el fin y siendo que las deficiencias señaladas por la recurrente contra el acto impugnado constituyen vicios que puede ser subsanados ya que de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta mandato imperativo para todas las autoridades judiciales y administrativas evitar que los formalismo o reposiciones inútiles que puedan enervar la justicia, la cual constituye la finalidad, y las formas, los medios para conseguirla. En este sentido, mal puede anteponerse las formalidades del acto administrativo a la finalidad en si misma, pretendiendo obtener un pronunciamiento de nulidad absoluta cuando estamos en presencia de inobservancias de forma que en nada alteran la finalidad del acto, aunado al hecho de que se practico la debida notificación del mismo, la cual efectivamente tiene la firma de la Inspectora Jefe del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Abg. Milagros Cárdenas Olivares, así como el respectivo sello de la oficina, y fechado 08 de Enero de 2013 (tal como constan en el folio 53), razón por la cual no considera esta representación fiscal que la inobservancia señalada no constituya se reitera un vicio de nulidad absoluta, ya que no se evidenciarse indefensión causada al reitera un vicio de nulidad absoluta, ya que no se evidenciarse indefensión causada al recurrente, lo que hace improcedente la denuncia formulada.
Esgrime q mayor abundamiento, señalo la Sala Político Administrativa en fecha 19/07/2000, sentencia 01698, lo siguiente: “tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma valida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en si mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, solo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente”.
Aduce que así las cosas, no se evidenciarse indefensión causada a la recurrente, lo que hace improcedente la denuncia formulada, de vicio de nulidad absoluta.
Alega que por otra parte, señala que la Providencia recurrida adolece del vicio del falso supuesto de hecho ya que en la solicitud de reenganche el solicitante alego que desempeñaba el cargo de operador de retroexcavadora, sin embargo los recibos que el mismo consigno demuestran que no tenia el cargo de operador de retroexcavadora, sino que tuvo diferentes cargos tales como: supervisor de apoyo logístico, depositario y por último gestor de administración. Sin embargo, la Inspectoría al valorar los hechos dio por cierto que el solicitante desempeñaba el cargo señalado, cuando de las pruebas se desprendan otros hechos. Todo ello hace de imposible cumplimiento el reenganche a dicho cargo ya que la recurrente no cuenta con una retroexcavadora para cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo.
Alega que considera el recurrente que al haber sido constreñido a reenganchar al ciudadano Ramón Darío Rodríguez Cardona, en el cargo de operador de retroexcavadora, y al manifestar la inexistencia de este cargo en la empresa, se convierte el acto recurrido en un acto administrativo de imposible ejecución.
Alega que sobre el particular, es necesario hacer mención al hecho que la finalidad primordial de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en sede administrativo, se circunscribe a restablecer la situación jurídica infringida, ordenándose a la entidad de trabajo, reincorporar al solicitante en su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en la que se encontraba antes del despido.
Aduce que observa esta representación que efectivamente el ciudadano Ramón Darío Rodríguez cardona señalo haber prestado servicios como operador de retroexcavadora, siendo que los recibos de pago muestran otro cargo, esto es, gestor de administración, sin embargo, resultaría a todas luces absurdo pretender que el acto es de imposible ejecución por el hecho de señalar que el ciudadano in comento no prestaba servicios en el cargo que dijo en la solicitud, toda vez que al no desconocer el patrono la relación de trabajo, es evidente que la misma existía, y la orden de reenganche debe versar sobre la restitución al cargo que venia ocupando anteriormente el solicitante, independientemente de lo que en apariencia del presente, ya que el principio de primacía de la realidad sobre las formas impone que se reincorpore al ciudadano solicitante en sede administrativa el cargo que efectivamente se encontraba llevando acabo para el momento en que se produce la situación lesiva fe sus derechos constitucionales y legales relacionadas con el trabajo.
Esgrime que se evidencia de la parte dispositiva del acto administrativo recurrido que en consonancia con la finalidad del procedimiento administrativo instaurado, se circunscribe a restablecer la situación preexistente, independientemente de la errónea determinación del cargo que pudo haber realizado el Inspector, ya que no se encontraba controvertida la relación laboral entre el hoy recurrente y el ciudadano Ramón Darío Rodríguez Cardona.
Aduce que por último, expresa que vulnero normas legales relativas a derecho a la defensa, en el sentido que la recurrente realizo una negación simple de un hecho, los cuales no pueden acreditarse por cuanto no son hechos en sentido real sino ideal. En este caso, la recurrente negó el despido, no existiendo algún hecho que probar, correspondiéndole al trabajador la carga de la prueba del despido, sin embargo la Inspectoría del Trabajo invirtió dicha carga, al sostener que “no consigno el autos, prueba alguna de que la parte solicitada hubiere obtenido la autorización correspondiente para despedir al trabajador”.
Señala que de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al accionante la carga de la prueba de los hechos por él afirmados en los cuales fundamenta su pretensión; y al accionado la carga de la prueba sobre los hechos nuevos con los cuales ha contradicho las afirmaciones del actor; que se establece una presunción iuris tantum a favor del trabajador, con relación a la existencia de la relación de trabajo; que siempre corresponde al patrono, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Indica que asimismo, es menester indicar que de conformidad con la doctrina reiterada, quien afirma la existencia de un hecho absolutamente negativo, no esta obligado a su prueba, y que en este sentido, la falta de prueba perjudica, a quien, teniendo la carga d probar, no lo hizo en su debida oportunidad.
Señala ciertamente la distribución de la carga de la prueba dependerá de la forma en que el accionado convenga o niegue los hechos que se le atribuyen.
Indica que ahora bien, en el caso que se examina, la entidad de trabajo reconoció la relación laboral, pero negó el despido y alego que: “no existe una suspensión de la relación de trabajo solo que el trabajador se niega a desarrollar las actividades designadas por la cual hubo una suspensión de sueldo también considera que no haya lugar a una orden de reenganche por lo expresado anteriormente.
Señala que el hoy recurrente al invocar el rechazo del alegato del despido esgrimido por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la manera que lo hizo, se convierte en una afirmación de un hecho nuevo (el trabajador se niega a desarrollar las actividades designadas, por lo cual hubo suspensión del sueldo), lo cual debió demostrarse de conformidad con el articulo 72 de la Ley antes mencionada.
Esgrime que se evidencia entonces, que al tratarse de un hecho nuevo afirmado por la entidad de trabajo, lo cual no fue debidamente probado, pues debió el patrono probar la continuidad del trabajador en la empresa, por lo que el Inspector del Trabajo en aplicación a las disposiciones relativas a la carga de la prueba, acertó al señalar que “no consigno el autos, prueba alguna de que la parte solicitada hubiere obteniendo la autorización correspondiente para despedir al trabajador”, razón por la cual considera quien suscribe que no existió vulneración del derecho a la defensa en la aplicación de las normas relativa a la carga de la prueba en el presente caso.
Alega que en consecuencia no se verifican los vicios denunciados por la parte demandante.
Esgrime que solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso de nulidad interpuesto.
VIII
INFORME CONSIGNADO POR EL TERCERO INTERESADO
Este Tribunal deja expresa constancia que el tercero interesado no consigno escrito de informes.
IX
INFORME CONSIGNADO POR LA RECURRENTE
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte recurrente no consigno escrito de informes.
X
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
Principio de Comunidad de la Prueba, se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del Merito Favorable de Autos.
XI
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2013-00011, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:
“DECLARA CON LUGAR la denuncia solicitada por el ciudadano Ramón Darío Rodríguez Cardona, y se ratifica la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación laboral dejados de percibir, acordada mediante auto de fecha 29/08/20125, a favor del ciudadano antes mencionado, en contra de la entidad de trabajo Desarrollos Atlanti, C.A. en consecuencia se ordena al Inspector Ejecutor adscrito a este órgano administrativo, verificar que la entidad de trabajo Desarrollos Atlantic, C.A., haya reenganchado efectivamente al ciudadano Ramón Darío Rodríguez Cardona, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido (31/07/2012), y se efectuó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche con todo lo que le correspondía por estipulaciones legales o contractuales. Y así se decide.
XII
VICIO DE ILEGALIDAD Y NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00011 DEL EXPEDIENTE Nº 051-2012-01-01025 DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Esgrime que por cuanto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Administración autora del acto que se impugna omitió dar cumplimiento a varios de los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos requisitos, son de obligatorio cumplimiento, y su omisión apareja la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 19 de la referida Ley, en efecto se observa de la Providencia, que al final de la misma puede leerse lo siguiente:
“Abg. MILAGROS CÁRDENAS OLIVARES
Inspector del Trabajo Jefe
Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”
Puerto Ordaz-Estado Bolívar.
Resolución Nº 7417 de fecha 27/05/11, notificada el 01/06/11”.
Alega que sin embargo, ciudadano Juez, sobre dicha leyenda, no aparece la firma autógrafa de ninguna funcionaria que afirme ser Milagros Cárdenas Olivares, como tampoco se evidencia de la misma ningún sello de la oficina que emitió el acto, lo que conlleva a la nulidad absoluta de la Providencia.
Aduce que igualmente la supuesta Providencia Administrativa, no contiene la fecha en la cual supuestamente se dicto, por lo que no se tiene certeza de su veracidad ni del lapso para interponer los interponer los recursos contra la misma.
Alega que los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos fueron omitidos en la supuesta Providencia; lo que apareja una gran incertidumbre en cuanto a su veracidad, por lo que forzoso es concluir que ante tal omisión, la supuesta Providencia Administrativa que se impugna esta afectada de ilegalidad y nulidad absoluta, en virtud de que no existe la certeza de la titularidad del funcionario, por cuanto no esta suscrita por nadie, ni tiene sello de la oficina de la cual dice emanar, además de ello no contiene la fecha en la cual fue supuestamente dictada y es por ello que la misma es nula y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR HABER INCURRIDO EN FALSO SUPUESTO.
Esgrime que como causal de nulidad del acto administrativo, se perfecciona cuando la Administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimiento que nu8nca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Aduce que como se evidencia de la solicitud de reenganche el solicitante alego que desempeñaba el cargo de operador de ret6roexcavadora, sin embargo los recibos de pago que el mismo consigno a los autos, que cursan a los folios 3 al 8 y del 18 al 21 del expediente administrativo, demuestran que el mismo no tenia el cargo de operador de retroexcavadora, ya que de dichos recibos se evidencia que tuvo diferentes cargos como lo fueron; supervisor de apoyo logístico, depositario y por último gestor de administración.
Alega que la Inspectora cuando procede a la valoración de las pruebas dio por cierto un hecho, como lo es el cargo de operador de retroexcavadora, manifestando por el accionante del reenganche en su solicitud, con unos recibos que establecen todo lo contrario, dando por cierto un hecho que en modo alguno fue probado en el procedimiento, pues de las pruebas que cursan en autos, consistentes en los recibos de pago, se evidencia claramente los cargos que e actor ha desempeñado para la empresa y entre ellos no se encuentra el de operador de retroexcavadora.
Aduce que la Inspectora modifico de esta manera el cargo que desempeñaba el actor para la empresa, con lo cual modifico a conveniencia del trabajador el cargo desempeñado por este, ordenando el reenganche a su puesto habitual de trabajo, cuando su puesto habitual de trabajo es gestor de administración y no de operador de retroexcavadora, siendo de imposible cumplimiento el reenganche a dicho cargo en virtud de que la demandad no cuenta con una retroexcavadora para cumplir con el mandato de la Inspectoria.
Alega que todo ello hace que se configure el vicio de falso supuesto, cuando la Inspectora fundamento su decisión, apreciando unas documentales, promovidas por las partes, de manera diferente a lo que consta en las mismas.
Aduce que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que fue dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho, al establecer el reenganche del trabajador a su puesto habitual de operador de retroexcavadora, haciendo de imposible cumplimiento dicha Providencia.
Alega que sin embargo las pruebas promovidas se demuestra todo lo contrario, que el solicitante no desempeñaba el cargo de operador de retroexcavadora, por lo cual se con figura el vicio de falso supuesto y así solicita sea declarado.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES RELATIVAS AL DERECHO DE DEFENSA.
Esgrime que el acto administrativo debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que la administración debe dar como fundamento de la Providencia Administrativa. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los segundos, loa aplicación de estas a los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Aduce que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, carece absolutamente de fundamentos e incurre en absoluta contradicción, por cuanto realizo una negación simple de un hecho, en este sentido cabe observar, que los hechos negativos están constituidos por la negación de un acto o un hecho jurídico, los cuales no pueden acreditarse en el juicio, por cuanto no son hechos si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico.
Alega que la empresa negó el despido, porque que no existía suspensión de la relación de trabajo, por lo que no existió ningún hecho que probara, ya que los hechos negativos no son objeto de prueba.
Señala que palmariamente y sin lugar a dudas, que la autora de la Providencia Administrativa invirtió la carga de la prueba, ya que la empresa no estaba obligada a probar un hecho negativo absoluto, por ser este de imposible o difícil comprobación por que lo niega, distorsionando la realidad procesal y revirtiendo ilegalmente la carga de la prueba y así lo solicita sea declarado por este Tribunal.
XIII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios, así como de la situación controvertida, este Tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones que se señalan a continuación:
El presente caso plantea Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00011 sin fecha, emanada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, correspondiente al procedimiento de solicitud de Calificación de Despedido Y Pago de Salarios Caído, interpuesto por el ciudadano RAMON DARIO RIDRIGUEZ CARDONA titular de la cédula de identidad Nº 18.213.225 contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ATLANTIC C.A., el cual fue declarado Con Lugar. Por lo que alego la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ATLANTIC C.A que la Providencia Administrativa dictada en dicho Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Ciados, se encuentran viciadas, por cuanto administración autora omitió dar cumplimiento a varios de los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos requisitos son de obligatorio cumplimiento, y su omisión acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme lo establecido el ordinal 4º del articulo 19 ejusdem, continua señalando que la Providencia Administrativa, no contiene la firma autógrafa de la autoridad administrativa ni la fecha en la que fue dictada, lo que apareja una incertidumbre acerca de su veracidad.
Observa esta Sentenciadora, tal como se desprende de las actas procesales correspondiente a la Providencia Administrativa Nº 2013-00011 sin fecha que rielan inserta en los folios 49 al 52 del presente expediente, traída en copia certificada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO ATLANTIC C.A. parte recurrente consignada anexa al escrito libelar, la cual al no ser impugnada en su debida oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que efectivamente el Acto Administrativo recurrido no fue suscrito por la autoridad competente que los dicto ni muchos menos señala la fecha en que fue dictado, demostrándose del referido documento que carece de la Firma Autógrafa de la autoridad que dicto el Acto Administrativo contenido de la Providencia Administrativa recurrida en el presente Procedimiento. Por lo que se hace necesario señalar acerca del vicio invocado por la recurrente, referido a la falta de unos de los requisitos formales del Acto Administrativo, como es la firma del sujeto que dicta el mismo, el cual constituye uno de los requisitos formales esenciales en todo Acto Administrativo, siendo que es la firma autógrafa del funcionario que dicta el acto, unos de los requisitos intrínseco que debe contener todo Acto Administrativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo, numeral 8. Así mismo lo establece nuestra legislación y ha sido señalado por la doctrina que la firma autógrafa del funcionario que dicta el acto, esta comprendido dentro de los requisitos formales vinculados con la autenticidad del acto, en cuanto título ejecutivo formal o documento publico administrativo, por lo que “…La autenticidad es un elemento objetivo del instrumento, y ese carácter debe aparecer incorporado en el cuerpo documental del acto, por virtud del sello y la firma autógrafa del que la dicta.” Por lo que advierte quien decide, que en virtud de que el acto administrativo recurrido, no se encuentra firmado por el funcionario o funcionario que lo dictó ni contiene la fecha en que fue dictado y siendo estos unos requisitos, una formalidad indispensable para la validez y surta sus efectos legales, dicha providencia Administrativa recurrida carece de autenticidad y validez, por adolecer del requisito de tanto de la firma, como de la fecha en que fue dictada, el cual constituye un requisito esencial formal Sine Qua Non, establecido en el artículo 18 numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así se decide.-
Es propicio resaltar igualmente, respecto a la legitimidad del documento publico, que el documento que contiene un acto administrativo es un titulo ejecutivo de derecho publico tanto en el sentido material como en el formal; en su aspecto material, es un titulo en cuanto contiene una declaración intelectual productora de efectos jurídicos, que se basta así mismo, pero en su aspecto formal, caso que nos ocupa en el presente Recurso, “ es un titulo en la medida en que conste inequívocamente en un documento auténtico, lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.
Por lo que la legitimidad y legalidad del acto administrativo protege ambos aspectos del titulo: el material y formal. En este sentido, cabe señalar que las formas que deben contener el cuerpo documental del acto administrativo, estan directamente vinculadas a los requisitos o elementos de fondo de dicho acto; esto es la validez de la declaración intelectual del sujeto Administrativo, asi como los requisitos de forma que otorga “Autenticidad” al documento público administrativo, asiento material y formal de la declaración impresa.-
Por todo lo anteriormente indicado y demostrado como quedo que la providencia Nº 2013-0001, no fue firmada y no contiene la fecha en que se dicto dicho acto, obviándose unos de los requisitos formal a que se contrae el dispositivo técnico: legal del artículo 18 numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos, Administrativos, que debe configurar en el cuerpo del documental del acto administrativo decisorio que resolvió el procedimiento administrativo, en virtud de que se requiere esa presencia formal-documental inequívoca dicho acto administrativo recurrido, no queda mas a esta Sentenciadora que declarar la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2013-00011 sin fecha de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de autenticidad y validez del mismo, en consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad, interpuesto por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLO ATLANTIC C.A. Así se decide.-
En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa se encuentra afecta por unos de los requisitos formales contenido en el articulo 18 ejusdem, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que desplegar su actividad jurisdiccional para analizar los demás vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide
XIIII
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, incoado por la empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00011.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se ANULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”.
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. Así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014)
LA JUEZ PROVISORIO CUARTO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
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