REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001001
ASUNTO : FP11-L-2012-001001


ASUNTO: FP11-L-2012-001001

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: NARCISO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.544.332.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RODRIGUEZ MILAGROS, ROJAS JETSI, CHARAGUA YULIMAR, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, MAITA YURNIS, ARGUELLO JOHAN, BERIA DALYS, MOGOLLON ENNA, ANTUARE JESUS, HECTOR BARRIOS, PAEZ LILIANA, TORRES ELIBETH, PINO ALDRIN, ANZOATEGUI MAURIS, REYES JOSE, SANCHEZ HUMBERTO Y RODRIGUEZ LUCRECIA, procuradores de trabajadores abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.305, 107.658, 106.934, 101.826, 119.763, 83.095, 113.210, 164.648, 145.256, 160.010, 118.047, 113.718, 165.049, 124.627, 159.996, 143.605, 141.984, 172.212 y 130.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIDOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de Abril de 1964, bajo el Nº 86, tomo 13- A, siendo su última modificación en el Registro Mercantil de fecha 13 de Abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MONICA GISELA RIVERA CAJAS, OLGA YACIRG GIRALDO CHACON, NORALI NATHASA DE LA ROSA BARILLA, MARIA CAROLINA GARCIA CATONI, LAURESTY ZULIMAR CAÑIZALES CASTILLO, JOSE MIGUEL AMATO HERNANDEZ, SANDRA VIVIANA ESQUIVEL BUITRIAGO, JESUS RAFAEL RAMOS ROSAS, INES BEATRIZ MARIN CABEZO, AURORA DEL VALLE ANGARITA CASTAÑEDA, ISMAEL ERNESTO RAMIREZ PEREZ Y JUAN PABLO JOSE MARIA GUERRERO CAYAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.560, 93.134, 113.183, 143.659, 63.096, 113.747, 112.912, 99.380, 27.362, 30.837 Y 85.261, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.



II.-
ANTECEDENTES

En fecha 02 de Agosto de 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano NARCISO HERNANDEZ, contra la empresa SIDOR, C.A.

En fecha 06 de Agosto de 2012, es recibido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.

En fecha 10 de Agosto de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la presente demanda.

En fecha 12 de Abril de 2013, se inicio la audiencia preliminar por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha 15 de Enero de 2014, concluye la audiencia preliminar.

En fecha 28 de Enero de 2014, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.

En fecha 05 de Febrero de 2014, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.

En fecha 12 de Febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, admite las pruebas.

En fecha 31 de Marzo de 2014, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 12 de Junio de 2014.

En fecha 13 de Junio de 2014, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 25 de Septiembre de 2014.

En fecha 29 de Septiembre de 2014, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 14 de Noviembre de 2014.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 14 de Noviembre de 2014 y se dicto dispositivo del fallo en esa misma fecha, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 17 de Mayo de 1982, con previa aprobación del examen pre empleo, que lo declaro apto y con el perfil para ejercer el cargo como Operador de Grúa y al transcurrir su trayectoria laboral finalizo en el mismo cargo, devengando una remuneración mensual de Bs. 296,70, para la fecha en que finalizo la relación laboral, lo que quiere decir que percibía un salario diario de Bs. 9,89, hasta el día 04 de Diciembre de 1.985, fecha en la cual la empresa decidió de forma unilateral prescindir de sus servicios.

Aduce que en cuanto al cumplimiento de sus actividades como Operador de Grúas, se encontraban las de realizar labores de Operador y mantenedor de logística y manejo de materiales utilizando las grúas de Sidor, C.A., así como inspeccionar, reportar fallas del equipo, cumpliendo con practicad, normas y procedimientos, co0nstruyendo a la continuidad de los procesos productivos y de servicios, para lograra las metas de producción y despachos establecidos por la empresa. Es un trabajador repetitivo, pero no en cadena, laborando en un solo puesto de trabajo, en turnos rotativos de jornadas de trabajo. Ambiente acústico: hay ruido de fondo transitorio, con un nivel de intensidad por debajo de los 85 db originado por calibración de los bastidores y por los trabajos realizados por los soldadores, asimismo la cabina no cuenta con iluminación. Hay una exposición intermitente a las vibraciones originado por transporte y descarga de materiales así como también por el movimiento de las gras debido al estado en que se encuentran los rieles. Equipos y herramientas: grúas puentes, polipastos, pinzas, electroimán, ganchos, grúas pórticos, eslingas y útiles de limpieza. Materiales: bobinas en frió, bobinas en caliente, bobinas recubiertas, estañadas y cromadas, bobinas de embalajes y despacho, manejo de balancines, manejo de elementos químicos, lubricantes y grasas, cilindros rectificados y granallados, ánodos de estaño, tanques de almacenamientos químicos, campanas de recocidos, productos terminados y semiterminados, piezas y equipos. Actividades a efectuar: 1.- inspeccionar los equipos y accesorios de la grúa para verificar su funcionamiento y seguridad. 2.- ejecuta operaciones de cargas y descarga de materiales y equipos para mantener la secuencia del proceso productivo. 3.- efectuar actividades de montaje y desmontaje de equipos y repuesto requeridos para realizar las labores de mantenimiento. 4.- chequear y reportar fallas de los equipos al supervisor inmediato y personal de mantenimiento para contribuir a mantener la disponibilidad de la grúa. 5.- llenar lista de chequeo sobre condiciones de la grúa para facilitar el proceso de planificación. 6.- trasladar materiales, equipos y piezas requeridas para ejecutar el mantenimiento. 7.- participar en los programas de prevención y control de riesgos con el fin fe evitar accidentes. 8.- trasladar chatarras, despunte y escama del área de trabajo hacia las zonas de almacenamiento de las mismas con el fin de facilitar la realización de las operaciones. 9.- mantener e buen estado de orden y limpieza la cabina de la grúa para evitar condiciones insegura. 10.- desconectar el equipo eléctricamente el equipo para evitar riesgos cuando ocurran fallas o se realice el mantenimiento. 11.- cumplir con las normas de higiene y seguridad establecidas por la empresa para evitar actos inseguros. 12.- realizar pruebas de funcionamiento de la grúa posterior a las intervenciones para verificar su operatividad de acuerdo a las prácticas operativas establecidas. 13.- efectuar apilamiento y despacho de materiales y producto de acuerdo a los procedimientos establecidos. 14.- velar por la calidad de materiales y equipos durante el manejo y traslado para evitar reproceso y/o desperdicio. 15.- participar activamente en actividades de mantenimiento de las grúas con el fin de establecer su disponibilidad. 16.- mantener el flujo de información requerida con otras áreas de actividad para facilitar la realización de las operaciones. 17.- asistir y participar en los programas de entrenamiento para aumentar el dominio de los procesos de trabajo y el logro de los resultados de la empresa. 18.- intervenir en la lubricación general de la grúa, para cumplir con los programas de mantenimiento preventivo. 19.- revisar y completar el nivel de aceite hidráulico de los sistemas de gancho y reductores con el fin de evitar fallas. 20.- preparar informes sencillos, escritos relativos a su trabajo cuando sea requerido por su supervisor inmediato. 21.- cuidar del buen uso, funcionamientos y demás materiales a su cargo y/o trabajo. 22.- alto nivel de precisión en la ejecución de las tareas. 23.- inspeccionar los equipos de las grúas y presentar reporte respectivo. 24.- detectar y reportar fallas de las grúas por escrito. 25.- utilizar su habilidad, experiencia y destreza para evitar situaciones de riesgo con daños al equipo, personales y contribuyendo la continuidad del proceso.

Esgrime que se encontraba expuesto a factores de riesgos (tales como ruido, vibración y puesto de trabajo) de igual forma se encontraba expuesto a factores de riesgos psicosociales tales como estrés laboral, ya que la labor era repetitiva y monótono, para la realización de esta labor era repetitiva y monótono, para la realización de esta labor el operador tenia que tener habilidad, precaución y concentración; ya que el proceso de estrés se inicia a partir de la existencia de un desajuste percibido.

Aduce que los síntomas que empezó a padecer debido a las condiciones inadecuadas del medio ambiente de trabajo al cual estaba sometido fueron:
1.- dolor de cabeza.
2.- aislamiento de la realidad.
3.- refugio en su mundo interno.
4.- desorganización de la asociación de ideas.
5.- ideas deliberantes.
6.- eco de pensamientos.

Alega que como consecuencia de percibir estos síntomas fue sometido a diversos exámenes médicos, en hospitales, entre los cuales se pueden apreciar los siguientes:

1.- en fecha 15 de octubre de 1985 en el IVSS, donde fue atendido por la médico psiquiatra, el cual realizo estudio clínicos, lo cual arrojo el informe lo siguiente: perdida de la iniciativa, conducta inapropiada indiferencia, apatía, embotamiento, afectivo, ideas deliberantes persecutorias, desconfianza, suspicacia, desarmoniante habilidad y rendimiento.

2.-. en fecha 31 de marzo del 2005, aisitio al IVSS, donde fue tendido por la médico psiquiatra y la cual diagnostico mediante informe medico lo siguiente: esquizofrenia paranoide.

3.- en fecha 04 de septiembre de 2006, asistió al IVSS, donde fue atendido por el médico otorrinolaringólogo) y el cual diagnostico mediante informe médico lo siguiente hipoacusia bilateral de larga data.

4.- en fecha 01 de junio de 2009, asistio al IVSS, donde fue atendido por la medico psiquiatra) y la cual diagnostico lo siguiente: 1.- esquizofrenia paranoide, 2.- hipoacuasia bilateral neurosensorial.

Aduce que en fecha 25 de marzo de 2009 fue despedido de manera in justificada por la empresa Sidor, C.A., sin recibir ningún tipo de indemnización en consecuencia de haber padecido de la enfermedad que le aquejaba y es por ello que se dirigió en fecha 21 de febrero de 2005, por ante el INPSASEL para que se diera inicio a la investigación de origen de enfermedad que arrojo un informe que incluyo 1.- inspeccionar los equipos y accesorios de la grúa para verificar su funcionamiento y seguridad. 2.- ejecuta operaciones de carga y descarga de materiales y equipos parta mantener la secuencia del proceso productivo. 3.- efectuar actividades de montaje y desmontaje de equipos y repuestos requeridos para realizar las labores de mantenimiento. 4.- chequear y reportar fallas de los equipos al supervisor inmediato y personal de mantenimiento para contribuir a mantener la disponibilidad de la grúa. 5.- llenar lista de chequeo sobre condiciones de la grúa para facilitar el proceso de planificación 6.- trasladar materiales, equipos y piezas requeridas para ejecutar el mantenimiento. 7.- participar en los programas de prevención y control de riesgos con el fin fe evitar accidentes. 8.- trasladar chatarras, despunte y escama del área de trabajo hacia las zonas de almacenamiento de las mismas con el fin de facilitar la realización de las operaciones. 9.- mantener e buen estado de orden y limpieza la cabina de la grúa para evitar condiciones insegura. 10.- desconectar el equipo eléctricamente el equipo para evitar riesgos cuando ocurran fallas o se realice el mantenimiento. 11.- cumplir con las normas de higiene y seguridad establecidas por la empresa para evitar actos inseguros. 12.- realizar pruebas de funcionamiento de la grúa posterior a las intervenciones para verificar su operatividad de acuerdo a las prácticas operativas establecidas. 13.- efectuar apilamiento y despacho de materiales y producto de acuerdo a los procedimientos establecidos. 14.- velar por la calidad de materiales y equipos durante el manejo y traslado para evitar reproceso y/o desperdicio. 15.- participar activamente en actividades de mantenimiento de las grúas con el fin de establecer su disponibilidad. 16.- mantener el flujo de información requerida con otras áreas de actividad para facilitar la realización de las operaciones. 17.- asistir y participar en los programas de entrenamiento para aumentar el dominio de los procesos de trabajo y el logro de los resultados de la empresa. 18.- intervenir en la lubricación general de la grúa, para cumplir con los programas de mantenimiento preventivo. 19.- revisar y completar el nivel de aceite hidráulico de los sistemas de gancho y reductores con el fin de evitar fallas. 20.- preparar informes sencillos, escritos relativos a su trabajo cuando sea requerido por su supervisor inmediato. 21.- cuidar del buen uso, funcionamientos y demás materiales a su cargo y/o trabajo. 22.- alto nivel de precisión en la ejecución de las tareas. 23.- inspeccionar los equipos de las grúas y presentar reporte respectivo. 24.- detectar y reportar fallas de las grúas por escrito. 25.- utilizar su habilidad, experiencia y destreza para evitar situaciones de riesgo con daños al equipo, personales y contribuyendo la continuidad del proceso.

Alega que el Inspector de seguridad y Salud del trabajo II, en fechas 15/01/2009 y 30/01/2009, por lo cual la medica ocupacional en fecha 25 de ;Marzo de 2009 procedió a certificar mediante oficio Nº 0113, que se trata de una enfermedad de origen ocupacional: Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, por consiguiente se considera como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para el trabajo que implique actividades con exposición a ruido por encima de los niveles permitidos son los equipos de protección auditiva adecuados, así como exposición a vibraciones a cuerpo entero.

Alega que en fecha 04 de Agosto de 2009, el IVSS, emitió por medio del Director Nacional de rehabilitación y salud en el trabajo (presidente de la comisión nacional de evaluación de incapacidad residual), incapacidad residual, mediante evaluación Nº CN-1151-09-TN-B, a nombre del ciudadano Narciso Hernández, diagnosticando Hipoacusia Neurose3nsolrial Bilateral 27% ocupacional, esquizofrenia paranoide 40% común y en la observación alego que se ratifica evaluación anterior Nº 6203 de fecha 07/08/1997. Enfermedad agravada con ocasión del trabajo según certificación de INPSASEL Nº 0113 de fecha 25/03/2009, declarando un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo: 67%.

Aduce que en cuanto a la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono o del riesgo profesional y consecuente reclamación del daño moral, señala la existencia de la certificación de dos incapacidades: discapacidad parcial y permanente para actividades con exposición a ruido por encima de los niveles permitidos sin los equipos de protección auditiva adecuados, así como exposición a vibraciones a cuerpo entero, producto de una enfermedad ocupacional que padece el actor, en consecuencia es procedente la indemnización por daño moral, independientemente de la demostración de la culpa del patrono, o de la demostración del hecho ilícito en la ocurrencia de la enfermedad o accidente laboral.

Señala que el actor es una persona de bajos recursos, domiciliado en Puerto Ordaz, sin profesión habiendo alcanzado ningún nivel de instrucción, padre de familia y sostén de hogar, que actualmente tiene que subsistir de sus familiares, producto de la enfermedad profesional que sobrelleva el actor, que por cierto le generan fuertes trastornos que ameritan permanentemente estar medicado, ha sido rechazado en todos los trabajos que ha solicitado, dada la importancia del daño que padece, generando un estado de angustia y zozobra que perjudican su humanidad y el núcleo familiar, siendo que fue despedido sin justa causa de sus trabajo que desempeño por 3 años, 6 meses y 17 días y que la empresa no tuvo el menor reparo en tomar esa decisión.

Alega que solicita la cantidad de Bs. 40.000,00 por el concepto de daño moral.
Indica que de la teoría de la responsabilidad subjetiva la empresa no cumplió de manera efectiva los parámetros establecidos por la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, tal y como se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, de fecha 15/01/2009 y 30/01/2009, Nuris Rodríguez, en su condición de inspector de seguridad y salud en el trabajo II, evidenciándose de manera clara la falta del programa de seguridad y salud en el trabajo que garantizara la salud y seguridad para el momento en que el trabajador prestaba sus servicios dentro de la entidad de trabajo violando de esta forma lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, además no fue capacitado en ningún momento por parte de la solicitada durante la relación laboral del cual era las posturas correctas para la ejecución de levantamientos y traslados de objetos pesados, ni mucho menos fue dotado de los elementos que facilitaran el levantamientos y traslados de objetos extremadamente pesados, como lo son el de un monta carga.

Señala que es también importante resaltar que la empresa no le informo al trabajador por escrito con carácter pretil al inicio de sus actividades sobre las condiciones inseguras a las que se encontraba expuesto por la acción de realizar operaciones de 1.- inspeccionar los equipos y accesorios de la grúa para verificar su funcionamiento y seguridad. 2.- ejecuta operaciones de carga y descarga de materiales y equipos parta mantener la secuencia del proceso productivo. 3.- efectuar actividades de montaje y desmontaje de equipos y repuestos requeridos para realizar las labores de mantenimiento. 4.- chequear y reportar fallas de los equipos al supervisor inmediato y personal de mantenimiento para contribuir a mantener la disponibilidad de la grúa. 5.- llenar lista de chequeo sobre condiciones de la grúa para facilitar el proceso de planificación 6.- trasladar materiales, equipos y piezas requeridas para ejecutar el mantenimiento. 7.- participar en los programas de prevención y control de riesgos con el fin fe evitar accidentes. 8.- trasladar chatarras, despunte y escama del área de trabajo hacia las zonas de almacenamiento de las mismas con el fin de facilitar la realización de las operaciones. 9.- mantener e buen estado de orden y limpieza la cabina de la grúa para evitar condiciones insegura. 10.- desconectar el equipo eléctricamente el equipo para evitar riesgos cuando ocurran fallas o se realice el mantenimiento. 11.- cumplir con las normas de higiene y seguridad establecidas por la empresa para evitar actos inseguros. 12.- realizar pruebas de funcionamiento de la grúa posterior a las intervenciones para verificar su operatividad de acuerdo a las prácticas operativas establecidas. 13.- efectuar apilamiento y despacho de materiales y producto de acuerdo a los procedimientos establecidos. 14.- velar por la calidad de materiales y equipos durante el manejo y traslado para evitar reproceso y/o desperdicio. 15.- participar activamente en actividades de mantenimiento de las grúas con el fin de establecer su disponibilidad. 16.- mantener el flujo de información requerida con otras áreas de actividad para facilitar la realización de las operaciones. 17.- asistir y participar en los programas de entrenamiento para aumentar el dominio de los procesos de trabajo y el logro de los resultados de la empresa. 18.- intervenir en la lubricación general de la grúa, para cumplir con los programas de mantenimiento preventivo. 19.- revisar y completar el nivel de aceite hidráulico de los sistemas de gancho y reductores con el fin de evitar fallas. 20.- preparar informes sencillos, escritos relativos a su trabajo cuando sea requerido por su supervisor inmediato. 21.- cuidar del buen uso, funcionamientos y demás materiales a su cargo y/o trabajo. 22.- alto nivel de precisión en la ejecución de las tareas. 23.- inspeccionar los equipos de las grúas y presentar reporte respectivo. 24.- detectar y reportar fallas de las grúas por escrito. 25.- utilizar su habilidad, experiencia y destreza para evitar situaciones de riesgo con daños al equipo, personales y contribuyendo la continuidad del proceso y de los daños que las mismas pueden causar a la salud denominado advertencia de riesgos, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de igual forma dentro del expediente de investigación del origen de la enfermedad profesional se constato que la empresa posee registros de los antecedentes laborales del trabajador motivo de la actuación.

Aduce que tal y como los señale anteriormente conforme a certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, suscrita por la Dra. Irene Alfaro, certifico que se trata de una enfermedad ocupacional que le ocasiono una discapacidad parcial y permanente para actividades con exposición a ruido por encima de los niveles permitidos sin los equipos de protección auditiva adecuados, así como exposición a vibraciones a cuerpo entero. La patología descrita constituye un “estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo u oposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar”.
Alega que se ha dispuesto un régimen de responsabilidad del patrono esencialmente subjetivo, lo que quiere decir que involucra la conducta dolosa culposa, negligente, imprudente o impericia del empleador y que causalmente origina un riesgo especial adicional y no debido, el cual genera finalmente la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

Aduce que es esencial entonces distinguir en esta tipología de la responsabilidad patronal la necesaria relación de causalidad entres sus elementos constitutivos, nótese de esta manera la necesidad de concurrencia de tres elementos sine qua non: i) debe imputarse al empleador una conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita, en la cual, a pesar del conocimiento previo, no procuro evitar un riesgo temido y probable, ii) debe materializarse esa situación de riesgo probable, derivándose de ella un hecho dañoso (accidente o enfermedad profesional), y iii) debe producirse un perjuicio como consecuencia de este hecho dañoso.

Alega que en función de la incapacidad parcial y permanente para actividades con exposición a ruido por encima de los niveles permitidos sin los equipos de protección auditiva adecuados, así como exposición a vibraciones a cuerpo entero, derivada de la enfermedad profesional, se reclama una justa indemnización por la suma de Bs. 21.638,37, producto de multiplicar 1469 días por 4 años de salario diario como es la cantidad de Bs. 14,73, que es el salario integral determinado por la empresa al momento de efectuar su liquidación final tal y como lo demostrare en su oportunidad, siendo este la base salarial que se debe utilizar para estos cálculos por mandato expreso de la L.O.P.C.Y.M.A.T.

Aduce que demanda la cantidad de Bs. 40.000,00, por el concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 21.639,37, por el concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual derivada de la enfermedad profesional.

Alega que pide la indexación de los conceptos demandados, una vez condenados en su definitiva, a cuyo efecto pide se efectué experticia complementaria del fallo.

Aduce que estima la demanda en la cantidad de Bs. 61.638,37.

Esgrime que solicita sea condenada la demandada a los intereses moratorios y las costas y costos procesales.


IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Esgrime que sobre la supuesta enfermedad agravada por el trabajo y su consecuente indemnización por relación de trabajo e intereses moratorios devengados sobre dichas indemnizaciones, que se fundamenta en base a una certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro de fecha 25/03/2009, en la que estableció: Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Agravada con ocasión al trabajo, y que posteriormente finalizo la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes en fecha 09/12/1985, operando la prescripción para reclama el derecho pretendido.

Aduce que afirma que el actor presto servicios para la empresa a partir del 17 de mayo de 1982 con previa aprobación del examen pre empleo de la historia médica ocupacional correspondiente al examen médico pre empleo realizado en fecha 10 de mayo de 1982, que se evidencia que el actor padecía de una perdida de la audición (hipoacusia) antes del inicio de la relación laboral con SIDOR, C.A., en un 15% en ambos oídos. Además se evidencia el conocimiento de cierta condición patológica de origen común progresiva que padecía “hipoacusia bilateral”.

Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa haya prescindido de forma unilateral de los servicios prestados por el actor en fecha 04 de diciembre de 1985, devengando una remuneración mensual de Bs. 296,70, ya que por el contrario, en fecha 09 de diciembre de 1985, finalizo por mutuo acuerdo la relación laboral, operando la prescripción para reclamar el derecho aludo por haber transcurrido más de 23 años.

Esgrime que reconoce que las actividades destinadas a su cargo de operador de grúas, es el encargado de realizar las operaciones de logística y manejo de materiales, utilizando las grúas de SIDOR, como inspeccionar, reportar fallas del equipo, cumpliendo con las practicas, normas y procedimientos, construyendo a la continuidad de los procesos productivos y de servicio, para lograr las metas de producción y despachos establecidos por la empresa, el cual se evidencia que SIDOR, se encontraba en norma en relación a los niveles de ruido a los que se expuso laboralmente corto tiempo el actor.

Alega que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: inspeccionar los equipos y accesorios de la grúa para verificar su funcionamiento y seguridad, por lo tanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Señala que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: ejecuta operaciones de carga y descarga de materiales y equipos parta mantener la secuencia del proceso productivo, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Indica que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: efectuar actividades de montaje y desmontaje de equipos y repuestos requeridos para realizar las labores de mantenimiento, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Esgrime que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: chequear y reportar fallas de los equipos al supervisor inmediato y personal de mantenimiento para contribuir a mantener la disponibilidad de la grúa, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Indica que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: llenar lista de chequeo sobre condiciones de la grúa para facilitar el proceso de planificación, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Esgrime que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: trasladar materiales, equipos y piezas requeridas para ejecutar el mantenimiento, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Indica que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: participar en los programas de prevención y control de riesgos con el fin fe evitar accidentes, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Alega que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: trasladar chatarras, despunte y escama del área de trabajo hacia las zonas de almacenamiento de las mismas con el fin de facilitar la realización de las operaciones, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Aduce que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: mantener e buen estado de orden y limpieza la cabina de la grúa para evitar condiciones inseguras, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Alega que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: desconectar el equipo eléctricamente el equipo para evitar riesgos cuando ocurran fallas o se realice el mantenimiento, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Aduce que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: cumplir con las normas de higiene y seguridad establecidas por la empresa para evitar actos inseguros, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.
Esgrime que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: realizar pruebas de funcionamiento de la grúa posterior a las intervenciones para verificar su operatividad de acuerdo a las prácticas operativas establecidas, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Aduce que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: efectuar apilamiento y despacho de materiales y producto de acuerdo a los procedimientos establecidos, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Esgrime que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: velar por la calidad de materiales y equipos durante el manejo y traslado para evitar reproceso y/o desperdicio, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Aduce que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: mantener flujo de información requerida con otras áreas de actividad para facilitar la realización de las operaciones, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Alega que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: asistir y participar en los programas de entrenamiento para aumentar el dominio de los procesos de trabajo y el logro de los resultados de la empresa, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Aduce que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: intervenir en la lubricación general de la grúa, para cumplir con los programas de mantenimiento preventivo, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.
Indica que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: revisar y completar el nivel de aceite hidráulico de los sistemas de gancho y reductores con el fin de evitar fallas, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Señala que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: preparar informes sencillos, escritos relativos a su trabajo cuando sea requerido por su supervisor inmediato, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Indica que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: cuidar del buen uso, funcionamientos y demás materiales a su cargo y/o trabajo, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Señala que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: alto nivel de precisión en la ejecución de las tareas, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Esgrime que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: inspeccionar los equipos de las grúas y presentar reporte respectivo, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Aduce que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: detectar y reportar fallas de las grúas por escrito, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Alega que reconoce que de las actividades a efectuar se indica: utilizar su habilidad, experiencia y destreza para evitar situaciones de riesgo con daños al equipo, personales y contribuyendo la continuidad del proceso, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Esgrime que reconoce que el actor haya SIDOR expuesto a un ruido de fondo transitorio, con un nivel de intensidad por debajo de los 85 db originado por la calibración de los batidores y por los trabajos realizados por los soldadores, ya que los niveles de ruido a los que se expuso laboralmente por corto tiempo el actor hace imposible que atribuya a SIDOR el agravamiento de la Hipoacusia Bilateral que padecía antes de ser contratado.

Aduce que niega, rechaza y contradice que el actor haya sido expuesto a distintos factores de riesgos, ya que el estuvo de reposo por lo menos 52 semanas de reposo.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor haya cumplido cabalmente con las actividades adscritas al cargo de operador de grúa, ya que estuvo de reposo por lo menos 52 semanas.

Aduce que niega, rechaza y contradice que el actor haya sido expuesto a una exposición intermitente a las vibraciones originado por trasporte y descarga de materiales así como también por el movimiento de las grúas debido al estado en que se encuentran los rieles, puesto que las actividades de trabajo no configuran fuente de agravamiento para la enfermedad pre-laboral del actor.

Aduce que niega, rechaza y contradice que la empresa no hay cumplido de manera efectiva y expresa con las disposiciones de las leyes vigentes.

Alega que niega, rechaza y contradice que SIDOR haya causado el deterioro de salud del actor.

Aduce que el actor haya padecido de síntomas por condiciones inadecuadas en el ambiente de trabajo que estaba sometido, que fueron, dolor de cabeza, aislamiento de la realidad, refugio en su mundo interno, desorganización de la asociación de ideas, deas deliberantes y eco de pensamientos, ya que el actor a raíz de las secuelas propias de su trabajo como carpintero, entorno social y enfermedades venéreas antes d su ingreso a SIDOR trae como consecuencia la degeneración normal del cuerpo humano y de los sentidos por el paso de los años.

Alega que desconoce que el actor fue sometido a diversos exámenes médicos que en fecha 15 de octubre de 1985 en el IVSS, donde fue atendido por la médico psiquiatra, el cual realizo estudio clínicos, lo cual arrojo el informe lo siguiente: perdida de la iniciativa, conducta inapropiada indiferencia, apatía, embotamiento, afectivo, ideas deliberantes persecutorias, desconfianza, suspicacia, desarmoniante habilidad y rendimiento.

Aduce que desconoce que en fecha 31 de marzo del 2005, asistido al IVSS, donde fue tendido por la médica psiquiatra y la cual diagnostico mediante informe medico lo siguiente: esquizofrenia paranoide.

Esgrime que en fecha 04 de septiembre de 2006, asistió al IVSS, donde fue atendido por el médico otorrinolaringólogo) y el cual diagnostico mediante informe médico lo siguiente hipoacusia bilateral de larga data.

Aduce que en fecha 01 de junio de 2009, asistido al IVSS, donde fue atendido por la medico psiquiatra) y la cual diagnostico lo siguiente: 1.- esquizofrenia paranoide, 2.- hipoacuasia bilateral neurosensorial.

Aduce que niega, rechaza y contradice que en fecha 25 de marzo de 2009 fue despedido de manera in justificada por la empresa SIDOR, C.A., sin recibir ningún tipo de indemnización en consecuencia de haber padecido de la enfermedad que le aquejaba. Por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Alega que niega, rechaza y contradice que en certificación Nº 0113, se determine Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, por consiguiente se considera como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual. Ya que el tiempo de exposición al ruido permisible sin daño al trabajador es menor a la de la jornada total de trabajo, en conclusión se destaca que es un falso supuesto adosar una enfermedad la Hipoacusia Bilateral como agravada por el trabajo.
Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa deba responder e indemnizar al trabajador por los accidentes o enfermedades profesiones sobrevenidos a consecuencia o por defecto de la relación de trabajo. Por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Aduce que niega, rechaza y contradice que la empresa constituye en si misma un centro de riesgo permanente de diversa índole y fundamentalmente un centro de riesgo profesional; por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Aduce que niega, rechaza y contradice la existencia de una discapacidad parcial y permanente para la actividad con exposición a ruido por encima de los niveles permitidos sin los equipos de protección auditiva adecuados, así como la exposición a vibraciones a cuerpo entero, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Alega que niega, rechaza y contradice que exista una indemnización por daño moral.

Alega que niega, rechaza y contradice que se la enfermedad ocupacional padecida se deba considerar al articulo 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 40.000,00 por el concepto de daño moral, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Indica que niega, rechaza y contradice que conforme al informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, de fecha 15/01/2009 y 30/01/2009, Nuris Rodríguez, en su condición de inspector de seguridad y salud en el trabajo II, evidenciándose de manera clara la falta del programa de seguridad y salud en el trabajo que garantizara la salud y seguridad para el momento en que el trabajador prestaba sus servicios, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Señala que niega, rechaza y contradice que se reclame una indemnización por la cantidad de Bs. 21.638,37, producto de multiplicar 1469 días por 4 años de salario diario como es la cantidad de Bs. 14,73, por cuanto SIDOR cumplía con los niveles permisibles de ruido por debajo de 85 decibeles, sin riesgos 8 horas días de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al actor.

Aduce que niega, rechaza y contradice que se estime la demanda en la cantidad de Bs. 61.638,37

Esgrime que niega, rechaza y contradice que la empresa sea condenada costas y costos, procesales, el pago de intereses moratorios derivados del supuesto incumplimiento en el pago oportuno de los montos demandados.

Alega que se de por contestada la demanda, se exima de responsabilidad a la empresa y que se condene en costas al actor.

V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la parte demandada, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: daño moral e indemnización por incapacidad parcial y permanente, y la parte demandada admite que el trabajador presto servicios para la empresa, y niega rechaza y contradice que se le adeude algún concepto de los demandados. Así se decide.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:
1.- marcada con la letra “B”, correspondiente a original de certificado de la enfermedad ocupacional, ubicado a los folios (105 al 108 de la primera pieza). La parte demandada alego que existe incongruencia entre los certificados de la enfermedad. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia certificación emanada de INPSASEL, bajo el oficio Nº 0113, de fecha 25 de marzo de 2009, mediante el cual certifico que el trabajador Narcizo Rafael Hernández Salazar, presenta, Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, agravada con ocasión al trabajo, que ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para actividades con exposición a ruido por encima de los niveles permitidos sin los equipos de protección auditiva adecuados, así como exposición a vibraciones a cuerpo entero. ASI SE DECIDE.

2.- marcada con la letra “C” correspondiente a certificación de la incapacidad del IVSS, ubicado al folio (109 de la primera pieza). La parte demandada alego que existe incongruencia entre los certificados de la enfermedad. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia incapacidad residual emanada del IVSS, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 04 de agosto de 2009, mediante el cual diagnostica al ciudadano actor Hipoacusia Neurosensorial Bilateral 27% ocupacional Esquizofrenia Paranoide 40% común, otorgándole un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de un 67%. ASI SE DECIDE.

3.- marcada con la letra “D” correspondiente a evaluación de incapacidad residual, ubicado al folio (110 de la primera pieza). La parte demandada alego que existe incongruencia entre los certificados de la enfermedad. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia informe médico de la evaluación de incapacidad residual, emanada del IVSS, Dirección de Salud y División de Salud, de fecha 01 de junio de 2009, mediante el ingreso el actor por psiquiatría/medicina laboral, el cual diagnostico Esquizofrenia Paranoide e Hipoacusia Bilateral Neurosensorial, Incapacidad Permanente y Total por su Deterioro Cognitivo y Disminución de Agudeza Auditiva, además de Discopatia que produce Dolor y Limitación Funcional. ASI SE DECIDE.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
1.- marcada con la letra “A” correspondiente a comunicación de fecha 06/12/1985, ubicado al folio (121 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia comunicación de fecha 06/12/85, dirigida al Jefe de División de Relaciones Laborales de C.V.G. Siderurgica del Orinoco, C.A., mediante la cual el actor solicita que se le gestione la terminación de sus servicios con la empresa por mutuo acuerdo, con el Pago de las prestaciones sociales y cuando presente la resolución de incapacidad emitida por el I.V.S.S., se le reconocerá el beneficio contractual que la misma le genere, que la terminación de la relación laboral se le de por terminada el día 09/12/85 y acepta que la mora que se produzca por retardo en el lapso de sus prestaciones sociales, empiece a correr a partir del día 09/01/85. ASI SE DECIDE.

2.- marcada con la letra “B” correspondiente a evaluación de incapacidad residual y certificados de incapacidad, ubicado al folio (123 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia informe médico de la evaluación de incapacidad residual, emanada del IVSS, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, de fecha 15 de octubre de 85, mediante el ingreso el actor por psiquiatría, el cual diagnostico Esquizofrenia Paranoide, y la descripción de la incapacidad residual fue perdida de la iniciativa, conducta inapropiada, indiferencia, apatía, embotamiento afectivo, ideas deliberantes persecutorias, desconfianza, suspicacia, desarmontante habilidad y rendimiento. ASI SE DECIDE.

3.- marcada con la letra “C” correspondiente a comunicaciones de fechas 03/08/1985 y 03/12/1985, ubicado a los folios (124 al 131 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia certificados de incapacidad emanados del IVSS, mediante el cual el actor estuvo de reposo médico por consulta de psiquiatría. Además se evidencia comunicaciones dirigidas al departamento de personal de la empresa Sidor, de fecha 03/08/85, para solicitar se tome decisión final con respecto al destino del actor ya que se encuentra de reposo permanente por problemas mentales y hasta los momentos no tienen información por parte de medicina ocupacional de su reintegro a su trabajo, y otra comunicación dirigida a la gerencia de productos planos, de fecha 03/12/85, mediante la cual solicitan se autorice la terminación de servicios del actor ya que sostuvo conversación con relaciones laborales llegando a la conveniencia de empresa. ASI SE DECIDE.

4.- marcada con la letra “D” correspondiente a solicitud de terminación de servicios del demandante en SIDOR de fecha 09/12/1985, planillas de liquidación de cuentas del demandante, ubicado a los folios (132 al 137 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia liquidación de cuentas, transacción Nº 01, de fechas 16/09/87, 16/12/85, mediante las cuales le cancelaron al actor las cantidades de Bs. 40.000,00, Bs. 27.463,60. Además se evidencia solicitud de terminación de servicios, de fecha 03/12/85, por mutuo acuerdo entre el actor y la empresa. ASI SE DECIDE.

5.- marcada con la letra “E” correspondiente a ejemplar de la historia médica ocupacional, ubicado a los folios (138 al 142 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia examen audiométrico, de fecha 10/052/82 y exámenes de laboratorio del actor. ASI SE DECIDE.

6.- marcada con la letra “F” correspondiente a ejemplar de la historia médica ocupacional, ubicado a los folios (143 al 147 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia resumen de datos de exámenes del actor, de fecha 03/10/83. ASI SE DECIDE.

7.- marcada con la letra “G” correspondiente a ejemplar de evaluación del puesto de trabajo, ubicado a los folios (148 al 151 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia evaluación de puesto de trabajo, de fecha 12/12/96, mediante el cual se le informa al actor la descripción del cargo, las actividades, duración, frecuencia, equipos y herramientas, materiales, equipos de protección, ambiente de trabajo, ambiente acústico, iluminación, vibración, carga física estática, carga física dinámica y los factores de riesgos. ASI SE DECIDE.

8.- marcada con la letra “H” correspondiente a ejemplar de la norma covenin 1565 1995, ubicado a los folios (153 al 174 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia ejemplar de la norma covenin 1565 1995, mediante la cual especifica el ruido ocupacional programas de conservación auditiva, niveles permisibles y criterios de evaluación. ASI SE DECIDE.

9.- marcada con la letra “I” correspondiente a constancias de trabajos, solicitud de herrería tilsa e informe psiquiátrico de fecha 02/05/1995, ubicado a los folios (175 al 181 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia informe psiquiátrico del actor de fecha 02/05/95, mediante el cual indica los antecedentes de su enfermedad mental, concluyendo la psiquiatra que el actor padece Psicosis Delirante Crónica- Esquizofrenia Paranoide, actualmente sintomática, se recomienda su inmediato control psiquiátrico y el correspondiente contacto informativo con sus familiares, para su mejor tratamiento y rehabilitación, además se evidencia constancias de trabajo emanadas del I.V.S.S., de fecha 31/10/85, donde indican los datos de la empresa, los datos del asegurado y la declaración jurada, solicitud de prestaciones sociales emanada del I.V.S.S., donde especifica los datos del asegurado, datos del solicitante y la fecha de retiro. Asimismo, se evidencia constancias de trabajo emanadas de la Carpintería y Ebanistería Franco, S.R.L., y de Muebles El Arte, de fechas 25/01/82 y 11/02/80, donde especifica el salario, fecha de ingreso y de egreso. ASI SE DECIDE.

10.- marcada con la letra “J” correspondiente a certificación, ubicado a los folios (182 al 186 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia certificación emanada de INPSASEL, bajo el oficio Nº 0113, de fecha 25 de marzo de 2009, mediante el cual certifico que el trabajador Narcizo Rafael Hernández Salazar, presenta, Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, agravada con ocasión al trabajo, que ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para actividades con exposición a ruido por encima de los niveles permitidos sin los equipos de protección auditiva adecuados, así como exposición a vibraciones a cuerpo entero. ASI SE DECIDE.


Informes:
1.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección estadal de salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, ubicado en Unare I, Carrera Aerocuar, Centro Empresarial Etna, al lado del Edificio de PDVSA, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 16 al 36 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia copias certificadas de investigación del origen de enfermedad y certificación, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección estadal de salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, donde indica solicitud de investigación de origen de enfermedad de fecha 10/11/08, donde diagnostica al actor de Hipoacusia y Esquizofrenia Paranoide, orden de trabajo Nº BOL-08-0870 de fecha 15 y 30/01/09 e informe de investigación de origen de enfermedad de la misma fecha antes mencionada, mediante el cual concluye que el actor se encontraba expuesto a factores de riesgos físicos (tales como ruido, vibración y puesto de trabajo); de igual forma se encontraba expuesto a factores de riesgos psicosociales tales como estrés laboral, ya que la labor era repetitiva y monótono, para la realización de esta labor el operador tenia que tener habilidad, precaución y concentración; ya que el proceso de estrés se inicia a partir de la existencia de un desajuste percibido. También se evidencia informe médico de fecha 09/01/09, realizado al actor mediante el cual el organismo antes mencionado, ratifico el dictamen del I.V.S.S., de fecha 07/08/97, con respecto a su enfermedad: Esquizofrenia Paranoide. Con respecto a forma 14-08 de fecha 08/03/06, en el cual se incluye el diagnostico de: Prominencia concéntrica de anillo fibroso e hipertrofia Facetaría, la misma fue remitida para evaluación por el servicio de medicina ocupacional del I.V.S.S., considerando el médico evaluador (Coordinadora de Medicina del trabajo) que su origen es común (08/03/06). Al respecto considero que este diagnostico fue realizado en fecha 1999 y el trabajador laboro en la empresa SIDOR desde 1982 a 1985, por lo tanto no existe coherencia entre la fecha de diagnostico de la enfermedad y la fecha en que laboro en la empresa SIDOR (criterio clínico y ocupacional), por lo que ratifico el dictamen al respecto del I.V.S.S. de fecha 08/03/06. De igual forma se evidencia además la certificación emanada de INPSASEL, bajo el oficio Nº 0113, de fecha 25 de marzo de 2009, mediante el cual certifico que el trabajador Narcizo Rafael Hernández Salazar, presenta, Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, agravada con ocasión al trabajo, que ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para actividades con exposición a ruido por encima de los niveles permitidos sin los equipos de protección auditiva adecuados, así como exposición a vibraciones a cuerpo entero. ASI SE DECIDE.

Testimonial: se ordena la comparecencia de los ciudadanos Raúl Sánchez, Tarcila Abreu y Fernando Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 4.181.021, V- 10.395.323, y V- 6.563.426, respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que no comparecieron a la presente audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos testigos antes referidos.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar y atendiendo a razones de orden lógico, debe resolver esta sentenciadora el alegato de prescripción aducido por la demandada en su contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, en lo que respecta a los conceptos relativos a la enfermedad profesional.

Por su parte la demandada indicó que el demandante tenia dos (02) años para reclamar a SIDOR, C.A. las indemnizaciones por supuestas enfermedad agravada por el trabajo a partir del conocimiento de la patología, y no lo hizo tempestivamente ni realizo ningún acto oportuno ininterrumpido de la prescripción que opero fatalmente en su contra. En tal sentido, tomando el escenario mas favorecedor para el demandante y por tanto considerando que la relación laboral finalizo en fecha 09/12/1985, la prescripción que alegamos y oponemos se consumo en fecha 09/12/1987, transcurriendo fatal, holgada y suficientemente el lapso de prescripción establecido en el articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso concreto durante la vigencia y finalización de la relación laboral.

En este punto del análisis considera pertinente este Juzgador citar el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos analizados, que disponen:

“Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Cursivas y negrillas añadidas).

En tal sentido, es inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que según el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos analizados, resulta que la acciones para reclamar la indemnización por Accidente o enfermedad profesional prescriben cumplirse dos (02) año contado a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad, pudiendo interrumpirse, por las causas señaladas en los numerales del artículo 64 ejusdem.

Determinado lo anterior, computando quien suscribe el lapso de prescripción desde la fecha en que terminó la relación laboral, esto es, el 09/12/1985, y la fecha en fue constatada la enfermedad 15/10/1.984, hasta la fecha en que se interpone la demanda que encabeza estas actuaciones, o sea, el 02 de agosto de 2012, transcurrió con demasía más de dos (2) años; tiempo éste suficiente para que prescribiera el derecho del accionante para intentar su acción proveniente de la enfermedad profesional. No obstante ello, conforme a las normas ya mencionadas, no sólo será suficiente la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, sino que además, siempre el demandado debe ser notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (artículo 64, literal a).

Entonces, atendiendo al mencionado supuesto de interrupción de la prescripción, era deber de los demandantes no sólo interponer la demanda dentro de los dos años siguientes a la constatación de la enfermedad, es decir, que podían proponerla hasta el 15 de 10/1.986, lo cual ocurrió intempestivamente en el caso de autos (02/10/2012); sino que disponían además del lapso de los dos (2) meses siguientes a esa fecha, esto es, hasta el 12 de diciembre de 1.986 para lograr la notificación del demandado.

De lo anteriormente señalado se evidencia que al momento de la introducción de la demanda ya estaba prescrita, sin que la parte accionante efectuara algún acto tendente a interrumpir la misma, en consecuencia la “defensa de prescripción” alegada por la parte demandada resulta procedente. Así se decide


VII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoada por el ciudadano NARCISO HERNANDEZ, en contra la empresa SIDOR, C.A., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoada por el ciudadano NARCISO HERNANDEZ, en contra la empresa SIDOR, C.A., plenamente identificada en autos.
TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014.- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA