REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 25 de Noviembre de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2014-000635
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por el ciudadano FELIPE ELENO DIMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 3.656.495, representado por su Apoderada Judicial, La Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, NERIA MADRID, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.095, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que el Escrito de Demanda, en primer lugar que hay una diferencia entre la determinación del monto del salario diario que percibía el trabajador cuando se expresa en letras y luego en números.
Cuando reclama las Vacaciones, dice que le toca al trabajador 17 día pero después al señalar la ecuación para determinar el monto a reclamar, coloca 18 días. El actor debe aclarar cuántos días son.
Al reclamar las Utilidades fraccionadas, titula que son las correspondientes al año 2013, pero luego, al desarrollar la ecuación para llegar al monto a exigir, expresa que es del año 2014.
El actor no expresa la operación aritmética ni método de cálculo para el caso del reclamo sobre la Cláusula 10 de Contrato Individual retroactivo enero 2012 a abril 2013, e intereses de retroactivo para discriminar, en qué consiste ese reclamo, conforme a cuál salario y a cuál tasa de interés, cuántos días se reclaman, y así conocer cómo se llega al monto que resulte.
Tampoco detalla en forma discriminada cuáles son los días laborados y los días de descanso del mes de marzo de 2013, que según el actor están pendientes para serle pagados.
Por todo ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.

El Secretario,
Abg. Danny Velásquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,
Abg. Danny Velásquez.
EXP. Nº FP11-L-2014-000635