REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 04 de Noviembre de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2014-000561
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por la Procuradora de Trabajadores YULIMAR CHARAGUA IRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 106.934, en representación de la ciudadana LISBETH CAROLINA LÓPEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 14.725.110, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, observa que en el folio nueve (09) del Escrito de Demanda, la parte demandante indica que va “…a detallar mes a mes los días efectivamente laborados durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo mi representado con la empresa ..., con su correspondiente valor de la Unidad Tributaria (Omissis), suma éstas imputadas a los efectos de calcular el valor del cupón del ticket alimentario”, pero NO lo hizo, siendo ello necesario a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente cuáles días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente la parte actora prestó en esos días una jornada de trabajo efectiva que la haga acreedora de dicho beneficio. En razón de lo anterior, debe la parte accionante indefectiblemente cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, del mes respectivo en los que efectivamente prestó sus servicios, con su correspondiente valor, para hacerse acreedora del monto reclamado, puesto que pretender una reclamación dineraria por este concepto sin indicar esos elementos, resulta contrario a lo establecido en la Ley y en nuestra jurisprudencia.
Por ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.
La Secretaria,
Abg. Carmen García.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
EXP. Nº FP11-L-2014-000561. Abg. Carmen García.