REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diez de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000106
ASUNTO : FP11-L-2013-000106
Procede este Tribunal a proveer –en tiempo hábil- dentro de los tres (3) días siguientes, sobre la petición efectuada por la representación judicial de la parte actora ciudadano CESAR CEDEÑO, mediante di0ligencia de fecha 05-11-2014, en los términos siguientes:
Visto el escrito presentado por el ciudadano CESAR CEDEÑO, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.944, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE DEL VALLE MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.298.845; mediante la cual solicita a este Despacho, vista la consignación de la boleta de notificación por parte del alguacil, se sirva fijar la Apertura de la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir, observa:
Una vez revisadas las actas contentivas del presente asunto, el Tribunal constata que efectivamente tal como lo señala la parte demandante, en fecha 26-06-2014, el ciudadano LUIS ACOSTA MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.674, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano: VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.741.238, quien fue llamado como tercero para intervenir en esta causa, hace otro llamado de tercero al proceso, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta vez del ciudadano ROBERTO ANTONIO SOMOSA PUCHI, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-3.015.170, aduciendo para ello que dicho ciudadano puede verse afectado por las resultas del presente procedimiento, en virtud que –según sus dichos- el mismo fungía como jefe inmediato de la parte actora desde el 19/11/1999, hasta el 15/07/2003, cuando se vende las acciones de la empresa TRANSPORTE URBANO HERES, C.A., a los ciudadanos MIGUEL ANGEL DE LEON (demandado) y VICTOR BRICEÑO (tercero).-
Por auto de esa misma fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal, vista la solicitud del llamamiento del ciudadano ROBERTO SOMOSA PUCHE; admitió la intervención de éste tercero, al cual se ordenó notificar en dicha oportunidad, a los fines de que comparecieran a la Instalación de la Audiencia Preliminar
Ahora bien, el Tribunal ha corroborado que ha resultado infructuosa la diligencia pertinente con el objeto de materializar la notificación del citado ciudadano, tal como puede ser evidenciado de consignación efectuada en fecha 30 de octubre del año en curso por el Alguacil Angel Yépez, quien dejo constancia que el ciudadano ROBERTO ANTONIO SOMOSA PUCHI, no se encontraba en esa dirección por tal motivo no se pudo realizar la notificación, dicha actuación es certificada en fecha 03/11/2014 por la Secretaria de este Tribunal, ciudadana Beverly Avendaño.
De tal manera que, como quiera que no pueda quedar suspendido el proceso, lo cual a todas luces no comulga con los principios del Derecho Procesal del Trabajo, entre los cuales destaca “la brevedad y celeridad” y sin entrar este Tribunal a analizar las razones por las cuales han resultado infructuosas las notificaciones de la llamada a juicio como tercero en garantía en las direcciones aportadas en diferentes oportunidades por la parte demandada y atendiendo a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un lapso específico para que la parte demandada en una causa pueda llamar a un tercero, a quien le es común el asunto por determinadas circunstancias, esto es lo que se conoce como llamamiento forzoso, el tercero comparece a las actas procesales, porque así lo solicita la parte demandada, pero no puede quedar a la suerte de la demandada, la verificación o materialización de la notificación de ese tercero; pues con ello, pudiera dar lugar a la utilización de esta institución procesal para generar como consecuencia el retardo.
En síntesis, de acuerdo a los postulados constitucionales contenidos en el artículo 26, siendo deber del Estado garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en consecuencia, actuando quien suscribe investida de las facultades de director del proceso; y vista la diligencia de fecha 05-11-2014, en virtud de la cual el apoderado del demandante, procede a señalar que esta constituye la ultima oportunidad que se le concede al llamado como tercero ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO BERTANCOURT para que se cumpla la notificación del tercero ROBERTO ANTONIO SOMOSA PUCHE , en la dirección que deberá suministrar en un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, de resultar negativa dicha notificación procederá este juzgado sin mas dilación a dejar sin efecto el llamado del tercero supra identificado y fijar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley y así, se establece.
De la presente decisión no se ordena notificar a las partes, toda vez que están a derecho, además que el presente auto es dictado dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la diligencia de fecha 05-11-2014.
La Jueza 9º de S. M. E.,
Abg. JUANA LEON URBANO.
La Secretaria,
Abg. Mariangela Rodríguez