REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 13 de noviembre de dos mil catorce.
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA
N° DE ASUNTO: FP11-L-2014-000363.-
PARTE ACTORA: ciudadanos ORANGEL RAFAEL VARGAS RONDÓN, RAMÓN DE JESÚS MAYORCA, SANTOS GARCÍA, LUÍS CARAMO, JOAN VENTURA MIEREZ RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR RIVAS SALAZAR, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad núms. 12.255.959, 8.870.280, 12.124.418, 15.851.026, 21.496.868 y 19.157.035 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio VICENTE RAMOS CHACON, JORGE SALAMANCA PEREZ y OSCAR SALAMANCA PEREZ, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.771, 33.480 y 183.197, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS EL MISMO, C.A.-
APODERADO JUDICIAL: abogada en ejercicio ONEIDA DEL VALLE OJEDA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.542.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI, C.A.)
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio ANDRES IVAN IZQUIERDO GASCON, MARIA DEL ROSARIO RIVERA DE IZQUIERDO, NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS y MARIYULI ANDREINA LIZARDI ESTANGA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.283, 44.353, 131.605 y 143.632, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
Hoy, trece (13) de noviembre de 2014, siendo las doce del mediodía (12.00m), comparecieron por ante este juzgado la parte actora ciudadanos ORANGEL RAFAEL VARGAS RONDÓN, RAMÓN DE JESÚS MAYORCA, SANTOS GARCÍA, LUÍS CARAMO y JULIO CÉSAR RIVAS SALZAR, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 12.255.959, 8.870.280, 12.124.418, 15.851.026 y 19.157.035 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado VICENTE RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 63.771, quien a su vez representa en este acto al co-demandante JOAN VENTURA MIEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.496.868, el ciudadano VICTOR JOSE CASTAÑEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.007.927, en su condición de Vice-Presidente de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS EL MISMO, C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ONEIDA DEL VALLE OJEDA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.542; y la apoderada judicial de la demandada TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI, C.A.), abogada en ejercicio MARIYULI LIZARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.632, representación que consta en Poderes que rielan en las actas del expediente, quienes solicitan a la jueza adelantar la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 17-11-2014, en virtud de que como fue explanado en las actas de prolongaciones se logro un acuerdo una vez iniciada la fase de mediación y con la participación activa de la jueza y solicitan su homologación, por lo que la jueza lo acuerda en conformidad, constituyéndose el tribunal, dándose continuidad a la Audiencia. De seguidas se otorgó el derecho de palabra a las partes quienes luego de una breve intervención y analizadas las probanzas aportadas en la audiencia, señalan: Con el objeto de poner fin al presente procedimiento y evitar daños y perjuicios económicos, entre otros, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar, como en efecto formal y expresamente celebramos la siguiente transacción, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Transacción realizada al término de la relación laboral. Para el momento de la celebración de la presente transacción, ya las partes han dado por terminada la relación de trabajo en las fechas indicadas para cada demandante en el libelo de la demanda. SEGUNDA: Derechos litigiosos, dudosos o discutidos sobre los que versa la transacción. La presente transacción se basa en el reconocimiento de la contratista demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A. de la relación de trabajo y de la falta de pago de las liquidaciones correspondientes; y en el desconocimiento de la codemandada TAMOI, C.A. de la tercerización alegada por los demandantes. De acuerdo a los escritos de promoción de pruebas, la contratista demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A. habría puesto en discusión, al contestar la demanda, el salario invocado por los demandantes y la antigüedad efectiva. La codemandada TAMOI, C.A., por su parte, habría puesto en discusión, la condición de tercerizadora que se atribuye a la contratista demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A. TERCERA: Causa de la transacción y relación circunstanciada de los hechos que la motivan. El planteamiento de la contratista demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A de no reconocer el salario ni la antigüedad alegada por los demandantes y el planteamiento de la codemandada TAMOI, C.A. de no reconocer la tercerización, así como como las pruebas que se mostraron recíprocamente las partes al instalarse la Audiencia Preliminar; motivaron a los demandantes a revisar, moderar y replantearse su pretensión original, adecuándola a los nuevos hechos, pruebas y consecuencias jurídicas que surgieron durante la Audiencia Preliminar; reconociendo que en realidad el salario era menor, la antigüedad más corta y que no existe la tercerización alegada. La causa por la cual los apoderados de los demandantes habrían invocado la tercerización, así como salarios y antigüedades incorrectas, se debió a que, de buena fe, sus poderdantes no estaban debidamente informados ni habían suministrado a sus abogados información y documentos cuya existencia desconocían o no recordaban. Por su parte, la contratista demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A ante la sinceración de la pretensión y queriendo evitar la dispendiosa prolongación del presente juicio, accedió a pagar las cantidades más adelante relacionadas. Por su parte la codemandada TAMOI, C.A. manifiesta que no tiene objeciones a la presente transacción, ya que en la misma se reconoce que no existió la tercerización alegada por los demandantes, lo cual la deja exceptuada del pago de las obligaciones reconocidas por la contratista en esta transacción.
CUARTA: Derechos comprendidos en la transacción. La contratista codemandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A paga en este acto a los demandantes, todos los derechos no discutidos, basados en el verdadero salario devengado por los demandantes y en los tiempos de servicio o antigüedades efectivamente acumulados por éstos. Los derechos pagados y no discutidos son: prestaciones sociales (antigüedad), días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, salarios pendientes, vacaciones completas y fraccionadas, bono vacacional completo y fraccionado, días feriados y días de descanso, utilidades completas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, beneficio de alimentación para los trabajadores, guardería infantil, dotación de uniformes e implementos de seguridad, becas y todos los demás derechos y beneficios derivados de la Convención Colectiva de los Trabajadores de TAMOI, C.A. y de la legislación laboral vigente para cada época. Se han hecho en cada caso los descuentos correspondientes a anticipos de prestaciones sociales. Los pagos hechos a cada trabajador, por todos los conceptos ya indicados, en cheques de gerencia del Banco Mercantil, son los siguientes:
DEMANDANTE CÉDULA MONTO NÚMERO DE CHEQUE
ORANGEL VARGAS 12.255.959 Bs. 61.000 12036612
RAMÓN MAYORCA 8.870.280 Bs. 62.000 65036613
SANTOS GARCÍA 12.124.418 Bs. 54.000 28036614
LUIS CARAMO 15.851.026 Bs. 74.000 03036563
JOAN MIEREZ 21.496.868 Bs. 116.000 56036564
JULIO RIVAS 19.157.035 Bs. 112.000 31036565
QUINTA: Costas procesales y honorarios de abogados. Por la naturaleza de la presente transacción, las partes están de acuerdo en que no haya condenatoria en costas, y cada una sufragará los gastos de su defensa, tanto en el presente expediente como en los que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro. Cada parte se obliga a pagarle solo a sus propios abogados. Todos los abogados que han asesorado, asistido y representado a los demandantes, tanto en este juicio como en los que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, renuncian a cualquier acción de cobro de honorarios contra la contratista demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A y contra la codemandada TAMOI, C.A.
SEXTA: Finiquito. La parte actora declara estar satisfecha con la presente transacción, y por lo tanto imparte total y absoluto finiquito a la contratista demandada CONSTRUCCIONES METALICAS EL MISMO C.A y a la codemandada TAMOI, C.A, recibiendo en conformidad los efectos cambiarios descritos en el la cláusula cuarta los trabajadores presentes y en nombre y representación del co-demandante JOAN VENTURA MIEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedulas de identidad Nº 21.496.8680, su apoderado judicial VICENTE RAMOS, facultado para ello mediante poder que obra en las actas del expediente en los folios 63 al 65.
SÉPTIMA: Solicitud de homologación. Las partes piden sin condiciones al Tribunal la homologación de la presente transacción.
OCTAVA: Efectos de la presente transacción en la Inspectoría del Trabajo. Cualquiera de las partes queda habilitada para llevar copia de la presente transacción a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro y solicitar la terminación de los procedimientos de reenganche que cursan por ante ese despacho, con relación a los demandantes mencionados en esta transacción.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer de común acuerdo los conceptos laborales reclamados. La Jueza de la causa y las partes comparten las precisiones expresadas oralmente en esta audiencia, y como quiera que ambas partes quieren dar por terminado el presente litigio. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide es por lo que al respecto observa que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer de común acuerdo los conceptos reclamados, que comparten las precisiones expresadas oralmente en esta audiencia, siendo firme su voluntad de terminar el presente litigio, constatándose que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.479.000.00) discriminados en esta acta en la Cláusula Cuarta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentra el demandante representada por un abogado quien le asiste en esta audiencia, alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, dejando constancia la jueza que preside el acto que consulto expresamente a los demandantes sobre el contenido de la transacción quien manifestó libre y espontáneamente, su aceptación a la misma en los términos contenidos en esta acta de mediación.- En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en articulo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 130 numeral 5 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 1185 y 1193 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en esta acta de mediación, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos copia de los efectos cambiarios recibidos en esta audiencia, copia de la cedula de identidad del accionante, planilla de liquidación de prestaciones y se ordena la devolución previa certificación por secretaria del poder que acredita la representación de la demandada, así como de las pruebas promovidas en el inicio de esta audiencia y por ultimo se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo. Se deja constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega de los Instrumentos Bancarios contentivos de la suma transada a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
Abg. JUANA LEON URBANO
LAS PARTES COMPARECIENTES:
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ
En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ
Nº DE ASUNTO: FP11-L-2014-000363.-
13112014
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