REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000620
ASUNTO : FP11-L-2013-000620

Vista la diligencia de fecha 12/11/2014, presentada por el abogado en ejercicio ANGEL LUIS LEON QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.723, quien actúa como apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada SERVICIO DE COMEDOREES ORLANDO C.A ( SECORCA)., mediante el cual solicita se declare la Perención de la Instancia en el presente proceso, fundamentándose para ello en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en el hecho de que el demandante –a su juicio- no ejecutó ningún acto de impulso procesal durante el transcurso de un (1) año consecutivo; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas del expediente, este Tribunal pudo constatar que el lapso de un (1) año consecutivo de inactividad procesal que exige el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial vigente en esta materia, para que sea declarada la Perención de la Instancia, no se consumió en el caso que nos ocupa, pues ocurrieron las siguientes actuaciones que impulsaron el proceso, a saber: la demanda que fue introducida el 26/10/2013; el auto de fecha 01/10/ 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declara incompetente por la materia para conocer la demanda intentada, el auto de entrada del expediente de fecha 31/10/2013, el auto de admisión de fecha 05/11/2013; la notificación practicada a la demandada en fecha 06/02/2014, certificada por la Secretaria Maglis Muñoz en fecha 07/02/2014.

Como puede verse, no transcurrió entre una y otra actuación de las mencionadas anteriormente, el año de inactividad procesal que prevé la norma citada para que se consume la Perención de la Instancia; situación que puede ser fácilmente verificable una vez efectuado el cómputo del lapso fatal establecido en el Artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se excluyo conforme al Calendario Judicial, el lapso de receso decembrino 2013-2014 y el de receso por vacaciones judiciales del 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso, conforme a las Resoluciones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por ese motivo resulta improcedente la solicitud efectuada por el abogado de la empresa demandada. La presente decisión se toma en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la 4Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,

Abg. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ