REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de noviembre de 2014
Años: 204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000310

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YENI MARIA ROBLE TOCUYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.844.799.

APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS RODRIGUEZ, YULIMAR CHARAGUA, JETSI ROJAS, LISETT DURAN, NERIA MADRID, YURNIS MAITA, ELIBETH TORRES, HECTOR BARRIOS, JOSE REYES, JESUS ANTUARE, ENNA MOGOLLON, DALYS BERIA, LILIANA PAEZ, ALDRIN PINO, MAURIS ANZOATEGUI, HUMBERTO SANCHEZ, JOSE NAIM, y MARLENY ROJAS, abogados Procuradores de Trabajadores de la Región Guayana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.305, 106.934, 107.658, 119.763, 83.095, 113.210, 124.627, 113.718, 141.984, 118.047, 160.010, 145.256, 165.049, 159.996, 143.605, 172.212, 154.174 y 113.181, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: U.E.M. SIMON BOLIVAR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderados judiciales constituidos en los autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
DE LOS HECHOS

En fecha 19 de junio de 2014, se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana YENI ROBLE, representada por su coapoderado judicial, abogado HECTOR BARRIOS, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo U.E.M. SIMON BOLIVAR, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siendo admitida dicha pretensión en fecha 22 de junio de 2014, ordenándose la notificación de la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

Mediante Sorteo Público Manual realizado en fecha 04/11/2014, según acta Nº 139-2014, es distribuido a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar. De este modo, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), del señalado día, de la cual se levantó Acta que cursa a los folios 19 y 20 del expediente, y en la misma se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, ordenándose el Archivo de Ley del expediente.

Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2014, el abogado HECTOR BARRIOS, en su carácter de autos, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar, así como de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní (ALSOBOCARONI), alegando que la demandada es un ente adscrito a ese Ayuntamiento, y que la audiencia preliminar se realizó sin la debida notificación de esos órganos, a pesar de haberse solicitado –según sus dichos- en el escrito de demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente, de una revisión efectuada al escrito libelar, se puede constatar del capítulo VI del mismo, que el abogado de la parte actora solicitó “la citación del representante Judicial (sic) de la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI, en la persona de su Sindico Municipal”; sin exponer por ninguna parte del cuerpo del libelo de demanda, las razones por las cuales solicitaba tal citación; no obstante, en diligencia de fecha 06/11/2014, dicho profesional del Derecho expuso los argumentros de hechos y de derecho por los cuales es menester la notificación de los enteas antes señalados, y la consecuente reposición de la causa.

Así las cosas, es pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a la actuación del Municipio en aquellos juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente sus intereses patrimoniales o los intereses patrimoniales de la correspondiente entidad municipal. Dicha norma reza lo siguiente:

“Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha notificación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa…”. (Subrayados añadidos)

De acuerdo a lo prescrito en la citada norma, la falta de citación del Sindico Procurador Municipal, así como del alcalde o alcaldesa, en aquellas demandas que vayan en contra del Municipio o que directa o indirectamente atente contra sus intereses patrimoniales, es causal de reposición de la causa al estado en se cite a dichos órganos administrativos municipales.

En el caso que nos ocupa, la ausencia de argumentos en la demanda del porqué se debía citar al Sindico y a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, llevó a la omisión de notificación de éstos en el auto de admisión de la demanda, por lo que siendo así, estamos en presencia de una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, pues es evidente que dicha circunstancia imposibilitó a la demandada a comparecer a la Instalación de la Audiencia Preliminar, e impidió que expusiera sus alegatos, promoviera sus pruebas; y de ir a una fase de juzgamiento tener la posibilidad de controlar las pruebas de su contraparte, así como también, poder ejercer los recursos que considere pertinentes, entre otros derechos previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, tratándose de un derecho constitucional, es decir de un interés que corresponden a toda persona, nacional o extranjera, natural o jurídica, que tiene la facultad o potestad de reclamar al Estado su protección frente a violaciones o amenazas de violación por parte de personas naturales o jurídicas públicas o privadas, es imperativo para cualquier Juez que se percate de una violación de índole constitucional restituir de forma idónea e inmediata ese derecho.

Así las cosas, este Tribunal en procura a la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2231 del 18/08/03, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual entre otras cosas señaló que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, si el propio juez advierte que ha incurrido en algún tipo de violación de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva

Dispuso la mencionada sentencia que:
“…Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...”

De manera que, en aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, y a pesar de que se ha declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso, es forzoso para este Tribunal ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se notifique, por oficios, a la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI DEL ESTADO BOLIVAR (ALSOBOCARONI), en la persona de su Alcalde, ciudadano: JOSE RAMON LOPEZ; así como del Sindico Procurador de dicho Municipio, en la siguiente dirección: Centro de San Félix, Calle Bolívar con Orinoco, dentro de las instalaciones de la Alcaldía, a los fines de su comparecencia la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación del Secretario o Secretaria de haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Líbrense oficios.

En consideración a todo lo anteriormente expuesto, se dejan sin efecto y valor alguno las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 26/06/2014. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito a lo que antecede, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se notifique a la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI DEL ESTADO BOLIVAR (ALSOBOCARONI), en la persona de su Alcalde, ciudadano: JOSE RAMON LOPEZ; así como del Sindico Procurador de dicho Municipio, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Notifíquese de la presente decisión a la parte demandada. Líbrese Boleta.

La presente decisión está fundamentada en los artículos: 26, 49, y 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (21/11/2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANGELA RODRIGUEZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 P.M).
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MARIANGELA RODRIGUEZ