REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: FP11-L-2012-000456
DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR RAMON LUCES PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.900.449.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE JESUS DIAS y JOHANNY JOSEPH DIAZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.544 y 138.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI (ALCASA)
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Demanda presentada en fecha 15 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, por la ciudadana JOHANNY JOSEPH DIAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 138.315, actuando en representación del ciudadano EDGAR RAMON LUCES PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.900.449, en contra la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI S.A. (ALCASA) por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 24 de abril de 2012 y de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicto auto de admisión de la demanda y se ordeno emplazar mediante cartel de notificación a la demandada, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos ELIO SAYAGO u OSWALDO ROBLES, Presidente y Gerente de Personal, respectivamente, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ubicados en la siguiente dirección: Carrera Macagua, Sector Alta Vista, Edificio Palacio de Justicia, Puerto Ordaz (Estado Bolívar), frente al INCES, los efectos de que tenga lugar la primera celebración de la Audiencia Preliminar entre las partes.

En fecha 09 de mayo de 2012, riela al folio 58, constancia de Secretaria de la notificación practicada en términos positivos de la demandada.

En fecha 26 de septiembre de 2012, riela al folio 64 al 66, la abogada JOHANNY JOSEPH DIAZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante de autos, Sustituye Poder, a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ORSINI LISA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 181.061, el cual fue agregado a las actas del expediente mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de noviembre de 2012, riela al folio 68 del expediente, diligencia en la cual la apoderada del demandante ANDREINA ORSINI, solicita se libre notificación al ciudadano Procurador General de la Republica, solicitud proveída mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, librándose Oficio Nº 9SME/310/2012, Exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital y Oficio Nº 9SME/ 311-2012, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

En fecha 17 de septiembre 2013, riela al folio 74 al 75, la ciudadana JOSE DE JESUS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos, solicita se emplace al alguacilazgo a los fines de la notificación del ente Procurador.

En fecha 23 de septiembre de 2013, riela al folio 44, auto en virtud del cual se informa a la diligenciante que como quiera que la notificación de la Procuraduría General de la República, se ordeno en la ciudad de Caracas, mediante exhorto , este Tribunal esta en la espera de la resultas del mismo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Del recorrido de las actas del expediente este tribunal observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 28 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, dejó asentado lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención.”

Asimismo el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención.”

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 097 de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, dejó asentado lo siguiente:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerado como cuestión de orden publico; por motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.
En la precedente trascripción constata la Sala que el Juzgador ad-quem si motivó su decisión dando las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su dispositivo, expresando que sustitución de poder no constituye un acto de impulso procesal suficiente para interrumpir la perención, por lo que no infringió el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.”

Para resolver el tribunal observa:

Con fundamento a todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales pudo observar esta alzada que desde la fecha 17/09/2013 (fecha de la última actuación de impulso procesal de la parte actora) al 17/09/2014, transcurrió un (1) año sin descontar los días correspondientes a vacaciones judiciales, y sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; ahora bien, desde la fecha 17 de septiembre de 2013 al día de hoy 05 de noviembre de 2014, transcurrió un (1) año, un (1) mes y diecisiete (17) días, que equivalen a cuarenta y ocho (48) días, a lo que debe descontarse la cantidad de 46 días correspondientes a las vacaciones judiciales suscitadas en ese período, vale decir: 14 días entre el 24/12/2013 al 06/01/2014; y 32 días entre el 15/08/2014 al 15/09/2014, que suman 46 días a descontar, quedando un total de un (01) año y tres (03) días transcurridos desde la última actuación de impulso procesal, sin realizarse ningún acto procesal, en consecuencia de ello, debe este Juzgado declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por concepto de cobro de indemnización por enfermedad de origen ocupacional y otros conceptos derivados de la relación de trabajo interpusiera el ciudadano EDGAR RAMON LUCES PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.900.449, en contra la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI S.A. (ALCASA) y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso.

Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

BEVERLY AVENDAÑO


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,

BEVERLY AVENDAÑO