REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Martes veinticinco (25) de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2014-000421
ASUNTO FP11-L-2014-000421
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ALFREDO RAMON ASENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.808.071.
APODERADO JUDICIAL: JAIRO GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.482.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ORION TRANSPORTES Y SERVICIOS, C.A. y solidariamente C & C CONTINENTAL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto el desistimiento presentado en fecha 20/11/2014, por el ciudadano JAIRO GUTIERREZ BUSTAMENTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.482, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO RAMON ASENSO, (supra identificado), parte actora en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265.
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)
Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria, se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
No obstante, es preciso señalar que en el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que riela a los folios 14 al 16 del expediente instrumento poder otorgado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Puerto Ordaz (URDD Civil), en fecha 30 de septiembre de 2014, por el ciudadano ALFREDO RAMON ASENSO, a los profesionales del derecho ciudadanos: JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ BUSTAMANTE, RICARDO COA, ISBELIA ZAPATA FONSECA, MONICA MANCUSSI, IRAIDA MOLERO y MERY REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.482, 33.829, 73.095, 79.958, 175.660 y 119.219, respectivamente; mas sin embargo no se evidencia del poder conferido, la facultad para que su apoderado desista en su nombre, es por lo que este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Establece el artículo 154 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
De la normativa legal supra trascrita, aplicable en este caso por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deduce con notoria claridad que, las únicas facultades que expresamente debe contener el poder de representación que se otorgue, son las de convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio.
Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0311 de fecha 15-07-2003, cuando señaló:
“(…) si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia requiere facultad expresa.
(…)
Por todo lo que antecede, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE ABSTIENE de impartir la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO instaurado en contra de la demandada solidaria entidad de trabajo C & C CONTINENTAL C.A, hasta tanto el accionante que no otorgo facultades expresas para desistir, no comparezca por ante este Juzgado a expresar su conformidad con el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014, Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ 10º DE S.M.E DEL TRABAJO
ABG. VICARLI MONTES HERRERA
LA SECRETARIA DE SALA
FP11-L-2014-000421
VMH
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