REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Martes Cuatro (04) de Octubre de 2014
Años: 204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000230
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO GERONIMO BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.197.777
APODERADO JUDICIAL: JOSE DE JESUS DIAZ Y JHOANNY DIAZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.544, y 138.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GERONIMO BEROES C.V.G. BAUXILUM, C.A.
APODERADO JUDICIAL: CRUZ JOSE GREGORIO CHINA SALCEDO, LISETT MORALES, MARIA BORGES, ALEXANDER SALAZAR, ZADDY ELIAS RIVAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 192.156, 63.992, 53.862, 62.445, 65.552, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Visto el computo realizado por secretaria, en razón de solicitud de fecha 23-10-2014; donde le solicitan al tribunal sea declarada la Perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido mas de un año sin actividad procesal de las partes; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre lo acordado en auto de fecha 28-10-2014, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
“Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”. Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes; entendiéndose por partes en el proceso judicial laboral de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante y el demandado, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia (“Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien en sentencia en fecha primero (01) de junio de dos mil uno (2001), con respecto a la perención”). El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Así pues, en el caso de autos, solicita el abogado en ejercicio ZADDY ELIAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.552, en su carácter de representante judicial de la demandada entidad de trabajo tal como se evidencia de autos, se decrete la perención de la instancia con vista a la última actuación de la parte actora es decir, desde el veinticuatro (24) de Abril del 2013”. En razón a ello considera pertinente este despacho traer a colación ciertos pronunciamientos emitidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia a este respecto:
“Ahora bien, en el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez).
Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).
Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).
Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.
Es así como la parte recurrente solicitó en fecha 12 y 22 de mayo de 2003 como el 9 de junio de dicho año el actual expediente, desprendiéndose ello, de copia certificada acreditada ante esta Sala de Casación Social por el recurrente, proferida en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
De manera que, con tales actuaciones la representación judicial del demandante legitimó su interés en preservar la acción, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el acaecimiento de la perención, a saber, la falta de actividad por las partes o el Juez en el decurso de un (1) año después de vista la causa.
En tal sentido, se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad.
Con relación a la omisión del a quo en notificar a las partes de su avocamiento, debe precisarse, que si bien esta Sala ha sostenido que el quebrantamiento de tal forma del proceso pudiera lesionar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, dicha imputación descansa en la decisión de la primera instancia y no sobre la recurrida, sucediendo inadmisible la proposición al contravenir los lineamientos del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo (fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo)”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
Como corolario de lo anterior y á los fines de verificar la procedencia de la solicitud planteada respecto a la procedencia de la Perención de la Instancia y tomando como punto de partida, la ultima actuación de las partes, tal como lo ordena el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inicia este Tribunal el computo procesal a partir de la fecha de consignación de la diligencia cursante al folio 55, es decir, desde el 24/04/2013, por medio de la cual, la parte demandada solicita se impulse la notificación de Procuraduría General de la Republica.
En este orden de ideas, tenemos que desde el 24 de abril de 2013 hasta la fecha de solicitud de perención 23 de octubre de 2014 ha transcurrido exactamente 1 año y 184 días, lo cual equivale a 365 (que conforman un año) + 184 días, lo cual es igual a 549 días.
Ahora bien, con vista a la certificación de días de despacho llevada por este Tribunal se desprende que desde el 24 de abril de 2013 hasta el 23 de octubre de 2014 hubo inactividad judicial por receso judicial y decembrino, los días que se describen a continuación:
AÑO 2013:
ABRIL: Dos (02) días sin despacho.
MAYO: Dos (02) días sin despacho.
JUNIO: Un (01) día sin despacho.-
JULIO: Dos (02) días sin despacho
AGOSTO: Quince (15) días sin despacho
SEPTIEMBRE: Diez (10) días sin despacho
NOVIEMBRE: Un (01) día sin despacho.
DICIEMBRE: Trece (13) día sin despacho.
JULIO: Un 02 día sin despacho
AGOSTO: Un 15 día sin despacho
SEPTIEMBRE: Un 10 día sin despacho
OCTUBRE: cero días sin despacho.-
NOVIEMBRE: Un 01 día sin despacho.
DICIEMBRE: Un 13 día sin despacho.
TOTAL 87 DIAS SIN DESPACHO AÑO 2013
AÑO 2014:
ENERO: ocho (08) días sin despacho.-
FEBRERO: Dos 02 días sin despacho.
MARZO: Diez 10 días sin despacho.-
ABRIL: Veintiún 21 días sin despacho.
MAYO: Veintiún 21 días sin despacho.
JUNIO: Veintiún 21 días sin despacho.
JULIO: Once (11) sin despacho.
AGOSTO: Once (11) sin despacho.
SEPTIEMBRE: Doce (12) sin despacho
OCTUBRE: Cero (0) días sin despacho
TOTAL 117 DIAS SIN DESPACHO AÑO 2014
TOTAL DE DIAS SIN DESPACHO ABRIL 2013-OCT 2014: 204 DIAS
Así pues, al deducir al lapso de 549 días sin inactividad de ninguna de las partes, la cantidad de 204 días sin despacho, resulta la cantidad de 345 días; lo cual evidentemente es un lapso menor al establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Tribunal necesariamente debe decretar como IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN FORMULADA, por no haberse consumado el lapso legal establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE .Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Notifíquese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA DECIMO DE S.M.E.,
ABOG. VICARLI MONTES HERRERA
LA SECRETARIA DE SALA,
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