REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Miércoles Cinco (05) de Noviembre del dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2014-000564
DESPACHO SANEADOR
Visto el escrito de demanda que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de Puerto Ordaz, por el ciudadano ARGENIS JOSE SUPERLANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.291.919, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: ANTONIELLA NIGRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 122.752, incoada en contra de la entidad de trabajo MGH PROTECCIÒN INTEGRAL, C.A.; este Tribunal, luego de una revisión minuciosa efectuada al señalado libelo de la demanda, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto el presente libelo de demanda no cumple con los extremos requerido en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, es menester primordial de la demanda el objeto, relacionado con una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar el objeto de la demanda determinado por lo que se pide o reclama; tal como lo establece la citada norma en su ordinal 3º, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada. De este modo, este Juzgado Sustanciador al observar el contenido del escrito libelar, evidencia que la parte actora, no señala la operación matemática o método de cálculo utilizado para la obtención de los salarios y las alícuotas, lo cual considera este despacho sustanciador indispensable para garantizar el ejercicio efectivo del derecho reclamado.
En consecuencia, este Despacho Saneador, pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impiden y obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente; es por ello que, se ordena al demandante dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma, que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación.
LA JUEZ 10º DE S. M. E.,
ABG. MONTES HERRERA VICARLI
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
EXP. Nº FP11-L-2014-000564
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