ASUNTO: UP11-V-2013-000365
PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano: “DATOS OMITIDOS”.
BENEFICIARIOS: Los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” Y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: “DATOS OMITIDOS”.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA.
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, FISCAL Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado, padre de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” Y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificada, alegando la parte actora y padre de los niños de autos, entre otras cosas que:
“… manifiesta que la madre de los niños, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, … no le presta los cuidados necesarios que precisa los infantes acorde de sus edades, pues la madre mantiene una conducta agresiva hacia los niños, y es el caso que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, se encontraba hospitalizado, pues presentó una lesión ocasionada por herida en la región torácica con un objeto punzante, por lo cual fue recluido en el Hospital Rafael Rangel, de Yaritagua, y luego trasladado a la Clínica Razetti, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo el infante sometido de urgencia a una intervención quirúrgica exploradora y luego ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos, por tal situación y valorando la gravedad del asunto, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña de este estado dicta Medida de Protección en beneficio del niño, donde este se quedaría bajo la responsabilidad del padre, posteriormente éste formuló denuncia ante el CICPC subdelegación Yaritagua a fin de que se hicieren las investigaciones penales correspondientes, ya que el infante al momento del suceso se encontraba bajo los cuidados de la progenitora, de igual manera existen informes psicológicos que indican que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, presenta problemas de conducta, reflejados en un comportamiento rebelde, esto ocasionado a que se siente desplazado por los padres, y es con tal conducta que trata de captar la atención de sus progenitores. En anterior oportunidad, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, sufrió quemaduras grado II en la cara por líquido caliente, quien también para el momento de ese suceso se encontraba con la madre, las lesiones ameritaron limpieza quirúrgica, es por tales situaciones que el padre de los niños considera que la progenitora de éstos no es la persona idónea para proseguir la crianza de ellos, ya que en tan cortas edades los infantes han afrontado tales eventualidades que va en detrimento de su integridad personal, inclusive poniendo en riesgo la vida. Posterior a ello, comparece de manera voluntaria ante el Despacho Fiscal la progenitora de los niños mencionados indicando que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña de este estado, primeramente dictó una medida de Protección en fecha 10 de junio del 2013, donde ordenan que los niños mencionados deben estar bajo los cuidados del padre. Posteriormente, en fecha 14 de junio del presente año, el referido consejo de protección, modifica la Medida de Protección, ordenando la separación inmediata del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, señalando que la progenitora no puede tener ningún tipo de acercamiento con el niño, asimismo establecen que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” debe permanecer de igual manera en el hogar del padre para así no separar a los hermanos, no estando de acuerdo la madre con tales medidas pues no existen elementos que la culpen por la presunta violación a la integridad de sus hijos. …de los hechos antes narrados, se evidencia que los niños en referencia necesita crecer en un ambiente de felicidad, amos y comprensión, donde el padre está dispuesto a garantizarle estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a la edad que actualmente tiene, por cuanto se encuentra en pleno desarrollo y en la etapa de la niñez donde requiere alcanzar su identidad, ya que el progenitor considera que al laso de la madre sus hijos no tendrían una estabilidad emocional para desarrollarse física, moral y emocionalmente y teme por la integridad personal de los mismos, en virtud que la progenitora no les brinda los cuidados y las atenciones necesarias. En tal sentido, esta representación Fiscal solicita respetuosamente, a ese órgano jurisdiccional otorgue la CUSTODIA de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, a su padre “DATOS OMITIDOS”. …”.
En fecha: 08 de Julio de 2013, se le dio entrada a la demanda y admitida por auto de fecha 10 de julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo se ordenó practicar informe integral a los niños y su grupo familiar, el cual se solicitará por auto separado una vez concluyera la fase de mediación, se ordenó oír a los niños de autos.
Notificada como ha sido la parte demandada en esta causa, y certificada como fue dicha notificación por secretaría en fecha 25/07/2013, (f. 35, 36, 37), se fijó por auto de fecha 29 de julio de 2013, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 07 de agosto de 2013 a las 11:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
En fecha 7 de agosto de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la comparecencia de la parte demandada, quienes no tuvieron la disposición de llegar a un acuerdo, por lo que se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles establecidos en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, junto a su escrito de pruebas, el mismo día y por auto separado, se fijó para el día 08 de octubre de 2013, a las 9:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito para que realicen el informe integral correspondiente.
En fecha: 12/08/13, se dejó constancia de la comparecencia voluntaria de los niños de autos: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quienes fueron entrevistados directamente por el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal de éste Circuito. (f. 45, 46 y 47).
En fecha 12 de agosto 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito de Protección acordó de manera provisional la Custodia de los niños de autos, bajo los cuidados de su padre, ciudadano: “DATOS OMITIDOS“, quien deberá brindarle asistencia material, moral y afectiva a sus hijos, hasta tanto se decida definitivamente la causa; igualmente se acordó de manera provisional el Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana “DATOS OMITIDOS“. (f. 48, 49 y 50).
Consta a los folios 52 y 53, escrito de pruebas promovido por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste estado.
Consta a los folios del 57 al 60, escrito de contestación de la parte demandada, presentado por la demandada asistida de abogado, y a los folios del 62 al 149, escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada presentó escrito de contestación y promovió pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2013, se realizó audiencia de sustanciación inicial, donde estuvo presente sólo la parte demandada sin asistencia de abogado, en virtud de tal circunstancia se le interrogó sobre la aceptación de un defensor público que le represente, manifestando la misma que no por tener uno privado, procediendo el Tribunal a fijar nueva oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha 12 de agosto de 2013, se realizó audiencia de sustanciación inicial, donde estuvo presente la parte demandante y demandada, el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, y al concederse el derecho de palabra al abogado Francisco Pérez quien presentó para su materialización las pruebas por el promovidas, asimismo solicitó Prueba de informes en el sentido de oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado para que informe en relación a la demandada de autos y del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, pruebas éstas materializadas por el Tribunal; en la misma audiencia se le concedió el derecho de palabras al abogado Honorio Pernalete, quien asiste a la demandada de autos, procediendo el mismo a presentar para su materialización las pruebas por el promovidas, invocando el mérito favorable de las documentales presentadas por la representación fiscal, asimismo solicitó Prueba de informes en el sentido de oficiar al Tribunal 2 de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, solicitando información del asunto UP01-P-2009-486, oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado para que remita copia certificada del asunto 246-785-2013; oficiar al colegio Martínez Ojeda, para que remitan calificación del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”; asimismo promovió pruebas testimoniales y de experticia toxicológica a la demandada y la ratificación del oficio al equipo multidisciplinario para el informe Integral a las partes; materializando el Tribunal las que consideró licitas, pertinentes y necesarias; no se acordó la materialización de las pruebas promovidas por la demandada indicadas a los folios del 91 al 108, por no ser útiles, necesarias y pertinentes, en relación al presente asunto; en el mismo orden de ideas no se acuerda la ratificación del informe integral, ya que consta al folio 155 que los miembros del equipo multidisciplinario informaron al Tribunal que ya iniciaron las evaluaciones respectivas. (f. 156 al 170).
Consta a los folios del 171 al 174, oficios de pruebas de informes librados al Tribunal N° 2 en funciones de Control del Circuido Penal de esta Circunscripción Judicial, (N° 4338); oficio N° 4339, Librado a la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial,; oficio N° 4340, librado a la Directora del Colegio Hermanos Martínez Ojeda de Yaritagua y oficio N° 4342, librado al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sud delegación San Felipe.
Costa al folio 180 constancia de estudios del niño Pablo Luís, consignada por la parte actora.
Consta a los folios 187 al 188, auto a través del cual el Tribunal se pronunció sobre lo peticionado por la parte demanda en diligencia que consta a los folios 176 y 177, donde se instó a la misma proceder de manera inmediata a seguir ejerciendo el derecho de visita, a fin de que sus hijos continúen teniendo el derecho de mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ella, asimismo negó lo solicitado en relación a la revocatoria de la Medida Provisional de Responsabilidad de Crianza.
Consta a los folios 192 al 194, oficio y anexo, procedentes del colegio Hermanos Martínez Ojeda.
Consta a los folios 196 al 208, oficio y sus anexos, relacionado con el informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial a las partes intervinientes en el presente asunto.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se realizó audiencia de sustanciación en su prolongación donde estuvieron presentes la parte demandante y demandada y su abogado asistente y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se materializaron las pruebas promovidas. (F.209-212).
En fecha 4 de Diciembre de 2013, se levantó acta por la comparecencia voluntaria del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien libre de apremio coacción manifestó a la juez querer vivir con su mama y compartir con su papa los fines de semana, en virtud que su papa trabaja de 12 del medio día a 10 de la noche y no comparte casi con él, sólo con su abuela que es quien lo cuida, el quiere estar con su mama y dormir con ella en el mes de diciembre y también su hermanito. (f.216 y 217)
Visto lo expuesto por el niño de autos, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito de Protección acordó modificar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de los niños de autos y modificando el régimen de convivencia familiar fijado en fecha 12 de Agosto 2013. (f. 218-220)
Al folio 228, consta oficio N° YA-F8-3795/13, recibido de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado y a los folios 235 y 236, oficio recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Yaracuy, anexándose resultados de la prueba toxicológica realizada a la demandada de autos.
En la prolongación de la audiencia de sustanciación, de fecha 21/04/2014, fueron materializadas por ser licitas la, prueba de informe relacionada con el resultado del examen Toxicológico, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la demandada y se acordó oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a fin de que remita copia certificada del expediente Nro. MP-246.785-2013.
Al folio 11 de la segunda pieza del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte demandada.
En fecha 25 de junio 2014, previa petición por la representación Fiscal del Ministerio Público, se acordó oficiar a la Fiscalía Superior de este estado, a los fines que informe al Tribunal si existe una investigación en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y el estado en que se encuentra la misma, librándose el respectivo oficio y recibiéndose respuesta del mismo, lo cual se aprecia a los folios del 24 al 28 del asunto. (2da pieza)
Al folio 28, (2da pieza) del expediente, consta oficio YA-FS-N° 2540-14, procedente de la Fiscalía Superior de este estado, relacionado con la averiguación penal que se le sigue a la demandada de autos, que fue materializado en la audiencia de sustanciación prolongada efectuada en fecha 02 de julio de 2014, donde la demandada solicitó se remitiese la causa al Tribunal de juicio y prescindió de la aprueba solicitada al Tribunal Nro 2 en funciones de Control del Circuito Judicial penal de ésta Circunscripción Judicial, dejando sin efecto el Tribunal el oficio Nro.1591 de fecha 30 de Abril de 2014 y se dio por terminada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, remitiéndose el expediente al tribunal de juicio.
En fecha 15 de julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Reina Isabel Villegas, y se fijó el día 08 de agosto de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en especial la del Psicólogo, librándose el oficio correspondiente.
Por auto de fecha 08-08-2014, se difirió la realización de la audiencia de juicio para el día 8-10-2014, por problemas de salud de la juez temporal.
Por auto de fecha 8-10-2014, se abocó al conocimiento del presente asunto a la juez titular del tribunal, luego de hacer uso de sus vacaciones legales, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14-10-2014, visto que las partes no ejercieron recusación alguna, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de juicio, el día 10-11-2014, a las 9:30am, se acordó oír a los niños de autos, en presencia de uno de los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y de la parte demandada ciudadana “DATOS OMITIDOS”, igualmente estuvo presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien representa a los niños de autos. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, en beneficio de sus hijos, los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” Y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” NARVAEZ PARADAS, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron en cuanto a la Responsabilidad de Custodia lo propuesto por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en ejercer una Custodia Compartida entre la madre de sus hijos y él, por lo que propuso que la misma se cumpla de la manera siguiente: Los niños estarán de Lunes a Viernes con su mamá, quien los llevará al colegio a las siete de la mañana, el trasporte los recogerá a las doce del mediodía y los llevará a casa de la abuela paterna, luego la madre los retirará una vez que salga de su trabajo a la una de la tarde, aproximadamente, y el día viernes a las cinco de la tarde (5:00.pm), la madre los llevará a la casa del padre, quienes permanecerán allí hasta el día Lunes que el padre los llevará al colegio. En el caso que el padre tenga algún día libre en su trabajo ese día que los niños pernocten con él, igualmente cundo los niños deseen compartir un fin de semana en casa de su madre el padre así lo permitirá; en el mes de diciembre los niños compartirán con ambos progenitores el 24 y el 31, siendo alterno los años sucesivos. Propuso terapia Psicológica al grupo familiar de sus hijos y su madre por ante el psicólogo adscrito al Consejo de Protección del Municipio Peña, del estado Yaracuy. Por lo que se acuerda oficiar al referido Consejo.
Estando presente la ciudadana “DATOS OMITIDOS” la misma manifestó: Ciudadana juez, estoy de acuerdo con todo lo expuesto por el padre de mis hijos, el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en cuanto a ejercer la Custodia Compartida de nuestros hijos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la cual me comprometo a cumplir, tal y como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambas partes solicitaron se homologue el convenio en los términos convenidos.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos de los niños de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido al juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr Núñez
La secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 3:00pm y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO
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