Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 13 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO : FP02-J-2014-000616
RESOLUCIÓN: PJ0822014000857

SENTENCIA DEFINITIVA


Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento

Solicitante: Ciudadano BENJAMIN FELIX DE OLIVEIRA, de nacionalidad Brasilero, mayor de edad y numero de pasaporte Nº CX747896.

El ciudadano BENJAMIN FELIX DE OLIVEIRA, de nacionalidad Brasilero, mayor de edad y numero de pasaporte Nº CX747896, debidamente asistida por el abogado ANGEL LEZAMA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.585, presenta escrito ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:

Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, inscrito ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, primera acta levantada bajo el Nº 1136, Libro 3, Tomo 5, Folio 135 del año 2005, es el caso que al momento de presentarla ante el Registro Civil se asentó el numero del padre erróneamente por cuanto se copio el numero de la cedula de la madre, es decir, colocaron el numero de la cedula de identidad Nº E-83.392.940, siendo el numero correcto Pasaporte Nº CX747896.

Se admitió la solicitud en fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 512 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios once y doce (11 y 12).

En fecha siete (07) de noviembre del 2014, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar: ” En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra a la solicitante BENJAMIN FELIX DE OLIVEIRA, de nacionalidad Brasilero, mayor de edad y numero de pasaporte Nº CX747896, quien expuso: “…Solicito la rectificación de la partida de nacimiento de nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, inicialmente este presente a mi hijo como madre soltera y luego para el 15-07-2010, nuestro hijo fue reconocido por su padre el ciudadano BENJAMIN FELIX DE OLIVEIRA, de nacionalidad Brasilero, mayor de edad, de este domicilio, Pasaporte Nº CX747896, asistiéndonos en esta rectificación del acta del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, ya que por errores involuntarios en la transcripción del acta se le coloco al ciudadano BENJAMIN FELIX DE OLIVEIRA, un numero de cedula E-83.392.940, siendo lo correcto el numero de pasaporte Nº CX747896, quien es el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, pero es el caso que yo me doy cuenta en el año 2012, un error que tenía el acta de nacimiento que consistía en el apellido le habían colocado OLIVARA, siendo lo correcto OLIVEIRA y se le pudo corregir allá mismo en el Registro, pero yo no leí que habían otros error en el numero de la cedula le colocaron E-83.392.940, siendo lo correcto el numero de su pasaporte Nº CX747896, yo me di cuenta hasta ahora cuando lo fui a inscribir en la escuela en quinto grado cuando la maestra Belkis me pidió la identificación del papa y yo le di el pasaporte y ella me dijo que no coincidía con los datos y entonces fui al registro a que corrigiera el error y en el Registro me dijo que era aquí en los Tribunales que se corrige, es todo. De seguido el ciudadano BENJAMIN FELIX DE OLIVEIRA, quien expuso: “yo no tenía ese número de cedula siempre he tenido mi pasaporte, es todo.” De seguido se acuerda oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, quien manifestó “…vivo con mis padres, y mi mama y mi papa son los que están aquí, es todo.”

Este Tribunal para decidir observa:

A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:

Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se evidencia que el padre del niño, aparece identificado con el numero Nº E-83.392.940, siendo el numero correcto pasaporte Nº CX747896.

Copia fotostática del Pasaporte del Ciudadano BENJAMIN FELIX DE OLIVEIRA, que riela a los folios 04 y 05. Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado el error alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.

DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento del niño JOSUE BENJAMIN, de nueve (09) años de edad, la identificación de su progenitor BENJAMIN FELIX DE OLIVEIRA, de nacionalidad Brasilero, mayor de edad, de este domicilio, Pasaporte Nº CX747896, siendo lo correcto Pasaporte Nº CX747896 y no E-83.392.940, como erróneamente se coloco, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 516 ejusdem.
Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 516 ejusdem


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014. AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.





ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar




ABG. HECTOR MARTINEZ
Secretario de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste




ABG. HECTOR MARTINEZ
Secretario de Sala

LGH/