Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-001073
RESOLUCIÓN: PJ0822014000861

SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: CECILIA ELOISA ANTONIA ALFARO BENTIN y EUSEBIO WALTER BERNAL ROMERO Peruanos, mayores de edad, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. Titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. E-82.286.395 y E-82.279.763.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 09 de Octubre de 2014, por los ciudadanos CECILIA ELOISA ANTONIA ALFARO BENTIN y EUSEBIO WALTER BERNAL ROMERO, Peruanos, mayores de edad, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. Titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. E-82.286.395 y E-82.279.763 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OTTO SILVA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 206.748.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17), de fecha 15/10/2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN


De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 11 de Diciembre de 1.985 por ante el Acta Nº 191, Libro 1, Tomo U, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2012.

Que en su unión conyugal procrearon cinco (05) hijos de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de veintisiete (27), veintiséis (26), veintitrés (23), quince (15) y doce (12), los tres primeros mayores de edad y los dos restantes adolescentes, cuyas partidas de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Av. Táchira, Quinta Magaly, Casa Nº 48, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el Mayo de 2008, su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: TOMAS BILLY BERNAL ALFARO y ERNESTO ARTURO BERNANL ALFARO, de Quince (15) y Doce (12) años de edad respectivamente,
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el Mayo de 2008, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: CECILIA ELOISA ANTONIA ALFARO BENTIN y EUSEBIO WALTER BERNAL ROMERO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 11 de Diciembre de 1.985 por ante el Acta Nº 191, Libro 1, Tomo U, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2012.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: CECILIA ELOISA ANTONIA ALFARO BENTIN y EUSEBIO WALTER BERNAL ROMERO en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos: TOMAS BILLY BERNAL ALFARO y ERNESTO ARTURO BERNAL ALFARO respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS 14 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Secretara de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am.). Conste


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Secretaria de Sala
LGH/SI.-