Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: FP02-J-2013-001160
RESOLUCIÓN: PJ0822014000874


Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento


Solicitante: Ciudadana YVELISSE VICTORIA MALAVE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.036.988
Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad.
DEFENSORA PUBLICA TERCERA: GUADALUPE RIVAS

La ciudadana YVELISSE VICTORIA MALAVE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.036.988, debidamente asistida por la Abogada GUADALUPE RIVAS, actuando en su carater de Defensora Publica Tercera en representación del Niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, presenta escrito ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:

Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, inscrito ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, primera acta levantada bajo el Nº 1107, de fecha 10 de septiembre de 2008, es el caso que al momento de presentarla ante el Registro Civil se asentó en la partida de nacimiento se coloco año 2004, siendo lo correcto año 2008.

Se admitió la solicitud en fecha catorce (14) de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 512 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios doce y trece (12 y 13).

En fecha veintiocho (28) de octubre del 2014, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar: ” En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra a la solicitante BENJAMIN FELIX DE OLIVEIRA, de nacionalidad Brasilero, mayor de edad y numero de pasaporte Nº CX747896, quien expuso: “…Solicito la rectificación de la partida de nacimiento de nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, por cuanto al momento de presentarlo ante el registro Civil se asentó el año de nacimiento del niño erróneamente, es decir, colocaron año 2004, siendo lo correcto año 2008, tal error lo pude evidencia cuando fui a inscribir a mi hijo en el tercer nivel, es todo.” De seguido se procede a escuchar al ciudadano LAURENCE SABAS RUIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.156.290, quien expuso: “estoy aquí para solicitar y estoy de acuerdo que se corregirla partida de nacimiento de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, por cuanto al momento se asentar la partida de nacimiento se coloco año 2004, y el niño nació en año 2008, cuando en un principio me dieron la partida de nacimiento no tenia error, pero cuando fuimos a retirar otra partida de nacimiento para inscribirlo en el tercer nivel nos dimos cuenta que tenía el error, me traslade hasta el registro para que lo corrigiera y ellos me manifestaron que los Tribunales eran los entes competente para resolver este error, es todo.” De seguido se acuerda oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, quien manifestó “… vivo con mis padres, estudio en el colegio Cristo rey, es todo.” De seguido se procede a escuchar la intervención de la Defensora Publica quien expone:” en virtud de los expresados por las partes, oída la opinión del niño y, para garantizar el derecho a la identidad del niño, por cuanto se debe corregir según lo explicado por los padres, la cual se puede evidenciar al folio 6 y 7 acta de nacimiento del niño quien fue registrado el año 2004, siendo lo correcto 2008, a los fines que se autorice al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 1107, del libro del registro civil de nacimiento, de fecha 10 de septiembre del año 2008, llevado por ese Despacho a que estampe la respectiva nota marginal a los fines de ser rectificada, la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, todo en virtud que consta la fecha ya señalada según constancia emitida por la Directora ciudadana Margort Gutierrez, del Hospital Dr. Hector Nouel Joubert, de esta ciudad, es todo.”
Este Tribunal para decidir observa:

A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:

Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se evidencia es el caso que al momento de presentarlo ante el Registro Civil se asentó en la partida de nacimiento se coloco año 2004, siendo lo correcto año 2008.


Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado el error alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, siendo lo correcto el año de nacimiento 2008 y no el año 2004 como erróneamente se coloco.
Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 516 ejusdem

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014. AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.




ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar




ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste


ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala

LGH/