Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Asunto: FP02-J-2014-000071
Resolución Nº PJ0822014000885
Motivo: CONSTITUCIÓN DE HOGAR
Solicitantes: YUSI VÍCTOR OCTAVIO FUENMAYOR CARRILLO
y URIMIR MARÍA QUESADA BRAVO
Abogado: YURI RAFAEL MILLÁN LÓPEZ
Inscrito en el IPSA bajo el Nº 32479
Solicitantes, ciudadanos Yusi Victor Octavio Fuenmayor Carrillo y Urimir Maria Quesada Bravo, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.867.812 y 10.042.387 de este domicilio, actuando en representación de sus hijos, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de Quince (15), Catorce (14) y Diez (10) años de edad respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Yuri Rafael Millán López inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.479.
De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 27 de Enero de 2014, por los ciudadanos Yusi Victor Octavio Fuenmayor Carrillo y Urimir Maria Quesada Bravo, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.867.812 y 10.042.387 de este domicilio, actuando en representación de sus hijos, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de Quince (15), Catorce (14) y Diez (10) años de edad respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Yuri Rafael Millán López inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.479.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) de las presentes actuaciones, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se dio por notificado en fecha: 07/03/2014.
En fecha 13 de Marzo del 2014, se dictó auto cursante al folio treinta y dos (32) donde se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día veintiséis (26) de Marzo de 2014, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 26 de Marzo del 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la audiencia preliminar, cursante al folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36). Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Yusi Víctor Octavio Fuenmayor Carrillo y Urimir María Quesada Bravo, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.867.812 y 10.042.387 de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Yuri Rafael Millán López inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.479. Se dejó constancia de la presencia de los adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de Quince (15), Catorce (14) y Diez (10) años de edad respectivamente. Y conforme el artículo 638 del Código Civil, designó como perito al ciudadano Luis Miguel Machado Contreras. Se ordenó la publicación de carteles.
En fecha 08 de abril del 2014, compareció el ciudadano Luis Machaco Contreras, y consignó acta de aceptación al cargo designado como perito. Y en fecha 21 de abril del 2014, prestó el juramento de ley.
En fecha 05 de mayo del 2014, el ciudadano Luis Machado Contreras, perito designado, compareció solicitando prórroga de seis (06) días de despacho para presentar el avalúo.
En fecha 15 de mayo del 2014, comparecieron los ciudadanos Yusi Víctor Fuenmayor Carrillo y Urimir María Quesada de Fuenamyor, asistidos por el abogado en ejercicio Yuri Rafael Millán López, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.479, y consignaron el primer y segundo cartel publicado en el diario El Progreso, en fecha 24 de abril y 10 de mayo del 2014. Así mismo, consignaron poder apud acta.
En fecha 19 de mayo del 2014, el ciudadano Luis M. Machado C., en su carácter de perito designado en la presente causa, y consignó informe técnico de avalúo, estimado de once millones trescientos noventa y seis mil con veintidós bolívares (Bs. 11.396.022,oo)
En fechas 02, 26 de junio y 04 de agosto del 2014, compareció el abogado Yuri Millán, y consignó tercer, cuarto, quinto y sexto cartel de notificación publicado en el diario El progreso en fecha 26 de mayo, 11 de junio, 26 de junio y 12 de julio del 2014.
En fecha 04 de agosto del 2014, el abogado Yuri Millán, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, cumplido como ha sido con los requisitos.
En fecha 14 de agosto del 2014, se dejó constancia que no compareció persona alguna que se creyere con derecho en la presente solicitud.
ÚNICO
Observa este Tribunal de la narrativa del presente fallo, que los solicitantes, ciudadanos Yusi Víctor Octavio Fuenmayor Carrillo y Urimir María Quesada Bravo, requieren la constitución de hogar para su beneficio de sus hijos, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constituyendo el hogar por el termino de sus vidas tal como lo expresa en la presente solicitud.
Es preciso señalar, que el Código Civil Venezolano en su artículo 634 establece que una persona no puede constituir sino un hogar que es el suyo, y si se constituyere más de uno, estos se regirán por las disposiciones sobre donaciones. De esta manera, su instauración no implica que el constituyente con relación al dominio efectué una enajenación del bien, objeto del hogar, pues el mismo detenta la propiedad, pero componiendo un patrimonio separado que queda exento de la responsabilidad común de los deudores frente a sus acreedores. Y para constituir el hogar se requiere necesariamente ser propietario del bien, lo que se deduce del Código Civil, en su artículo 637, único aparte.
En tal orden de ideas, es preciso señalar, que el Código Civil en su artículo 636 establece que gozaran del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y solo si eso no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual. Tal acotación considera este Tribunal, que es importante hacerla por cuanto de la solicitud de marras, se observa que además de los cónyuges, Yusi Víctor Octavio Fuenmayor Carrillo y Urimir María Quesada Bravo, el hogar cuya constitución se solicita en beneficio de sus hijos, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejando claramente establecido, que una vez fallecido el último de los cónyuges el inmueble pasara en plena propiedad por partes iguales, a sus legítimos herederos, conforme al Código Civil.
En cuanto al fondo de la solicitud de constitución, resulta oportuno, traer a colación lo mencionado en el artículo 637 del Código Civil, donde establece que: “La persona que pretenda constituir hogar deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción donde este situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y lindero del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble…”De manera, que de acuerdo con lo expresado en la norma los beneficiarios del hogar han manifestado, que el inmueble está constituido por una casa y terreno de su propiedad la cual se encuentra situada en la parcela distinguida con el Nº 4 constituida sobre dicha parcela integrante de la Urbanización o Conjunto Residencial Las Amapolas, ubicada entre la avenida república y calle Agosto Méndez de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. La Parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (391,34 Mts2) y sus linderos y medidas son: NORTE: En veintiún metros con treinta centímetros (21,30 Mts) con terreno propiedad de inmobiliaria Z, S.R.L; ESTE: en líneas quebradas de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts), seis metros con sesenta centímetros (6,60 Mts) y cinco metros (5 Mts) con el Edificio Edelmar; y OESTE: en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts) con inmueble propiedad de Giovanni Ricupero. La casa es de dos plantas distinguidas así: PLANTA BAJA: porche, recibo, estar intimo, hall de escaleras, un (01) baño auxiliar, comedor, cocina, lavandero, una salida al garaje y un patio posterior. PLANTA ALTA: Hall de escaleras, una (01) habitación principal con baño, closet de madera, vestier, estar intimo y un balcón, dos (2) habitaciones auxiliares y un (01) baño auxiliar. Los demás elementos identificativos de la parcela consta en el documento de parcelamiento y Urbanización del conjunto Residencial Las amapolas, el cual se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Heres del estado Bolívar el 21 de agosto del año 2000, anotado bajo el Nº 44, Tomo 7, Protocolo 1ª del Tercer Trimestre de 2000. La parcela forma parte de mayor extensión según documento protocolizado en la oficina Subalterna de registro del Municipio Heres del estado Bolívar, el 8 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 12, Protocolo 1º; posteriormente parcela para construir la “Urbanización o conjunto Residencial Las Amapolas” de fecha 21 de Agosto del año 2000. Y cuya propiedad de la parcela de la casa se encuentra debidamente Protocolizada ante la Oficina de registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha: 09 de Julio del año 2001, anotado bajo el Nº 4, folio 38, protocolo Primero, tomo Primero, del tercer Trimestre del año 2001, y que riela copia certificada del mismo, desde el folio número seis (06) al catorce (14), es decir, han llenado el extremo de determinación del inmueble con sus linderos y ubicación, en consecuencia se encuentra lleno el primer extremo exigido. Aunando a lo anterior, en el primer aparte del artículo 637 eiusdem, que establece: “Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble”, tal como se encuentra inserto en el presente expediente el titulo que acredita la propiedad sobre el inmueble al que se refiere, marcado con la letra “A”, así como también la certificación de gravámenes expedidas por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar en la cual demuestra la inexistencia de gravámenes sobre el deslindado inmueble para la presente fecha. En atención a tales requisitos este juzgador observa, que los beneficiarios del hogar, que por medio de esa solicitud se pretende constituir, son tal y como se menciono ut supra, Yusi Víctor Octavio Fuenmayor Carrillo y su cónyuge Urimir María Quesada Bravo igualmente se observa, que estos han manifestado expresamente su voluntad de que el hogar en comento sea constituido para ellos y sus hijos antes mencionados. Por todo lo anterior, es importante resaltar que la declaración de hogar produce que el inmueble investido como tal sea separado del patrimonio de los constituyentes, según lo prevé el artículo 639 del Código Civil. Esta declaratoria hace que no pueda ser embargado por ninguna causa. Así mismo, no puede realizarse contratos que permitan la utilización del inmueble objeto por terceros, tales como arrendamientos, comodatos, no puede el inmueble ni enajenarse, ni gravarse.
Por tales razones se considera que los solicitantes dieron plena satisfacción al requerimiento exigido por el legislador para la constitución del hogar. En referencia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR realizada por los ciudadanos: ciudadanos Yusi Víctor Octavio Fuenmayor Carrillo y Urimir María Quesada Bravo, requieren la constitución de hogar para su beneficio de sus hijos, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se declara la CONSTITUCIÓN DEL HOGAR consistente en una casa-quinta, para habitación familiar, de su propiedad la cual se encuentra situada en la parcela distinguida con el Nº 4 constituida sobre dicha parcela integrante de la Urbanización o Conjunto Residencial Las Amapolas, ubicada entre la avenida república y calle Agosto Méndez de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. La Parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (391,34 Mts2) y sus linderos y medidas son: NORTE: En veintiún metros con treinta centímetros (21,30 Mts) con terreno propiedad de inmobiliaria Z, S.R.L; ESTE: en líneas quebradas de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts), seis metros con sesenta centímetros (6,60 Mts) y cinco metros (5 Mts) con el Edificio Edelmar; y OESTE: en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts) con inmueble propiedad de Giovanni Ricupero. La casa es de dos plantas distinguidas así: PLANTA BAJA: porche, recibo, estar intimo, hall de escaleras, un (01) baño auxiliar, comedor, cocina, lavandero, una salida al garaje y un patio posterior. PLANTA ALTA: Hall de escaleras, una (01) habitación principal con baño, closet de madera, vestier, estar intimo y un balcón, dos (2) habitaciones auxiliares y un (01) baño auxiliar. Los demás elementos identificativos de la parcela consta en el documento de parcelamiento y Urbanización del conjunto Residencial Las amapolas, el cual se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Heres del estado Bolívar el 21 de agosto del año 2000, anotado bajo el Nº 44, Tomo 7, Protocolo 1ª del Tercer Trimestre de 2000. La parcela forma parte de mayor extensión según documento protocolizado en la oficina Subalterna de registro del Municipio Heres del estado Bolívar, el 8 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 12, Protocolo 1º; posteriormente parcela para construir la “Urbanización o conjunto Residencial Las Amapolas” de fecha 21 de Agosto del año 2000. Y cuya propiedad de la parcela de la casa se encuentra debidamente Protocolizada ante la Oficina de registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha: 09 de Julio del año 2001, anotado bajo el Nº 4, folio 38, protocolo Primero, tomo Primero, del tercer Trimestre del año 2001.
TERCERO: En consecuencia se declara que dicho inmueble queda separado del patrimonio de los constituyentes, libre el embargo y remate por toda causa u obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión en la Oficina de Registro Subalterno respectiva, publicar la misma en un diario de la localidad tres (03) veces con intervalo de tres (03) días entre cada una, y anotar en el Registro de Comercio de la Jurisdicción, ello conforme a lo establecido en el artículo 639 del Código Civil; haciéndole saber a las partes que si en el lapso de 90 días continuos no cumplen con lo ordenado ut supra, la presente sentencia de Constitución de Hogar quedara sin efecto.
QUINTO: Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm.). Conste
ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala
LGH/dt.-
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