TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-J-2014-000869
RESOLUCIÓN Nº PJ0822014000881
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Autorización Judicial para gestionar y recibir cantidades de dinero correspondiente a la Venta de Bienes Muebles e Inmuebles.
Solicitante: Ciudadana: CELIANGEL COROMOTO ALVARADO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-17.046.016, actuando en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho mese de nacido, asistida del ciudadano LUIS DE JESUS VALOR, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.855.
De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 07 de agosto de 2014, por la ciudadana CELIANGEL COROMOTO ALVARADO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-17.046.016, actuando en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho mese de nacido, asistida del ciudadano LUIS DE JESUS VALOR, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.855. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio setenta y uno (71) al setenta y dos (72) de las presentes actuaciones, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se dio por notificado en fecha: 02/10/2014.
En fecha 10 de noviembre del 2014, se dictó auto cursante al folio trescientos diecisiete (317) donde se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día diez (10) de noviembre de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (02:00 a.m).
En fecha 11 de noviembre del 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la audiencia preliminar, cursante al folio cuarenta y cuatro al cuarenta y seis (46) se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CELIANGEL COROMOTO ALVARADO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-17.046.016, actuando en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho mese de nacido, asistida del ciudadano LUIS DE JESUS VALOR, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.855. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público en materia de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes del Primer circuito del estado Bolívar.
Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados se evidencia que los requisitos consignados no cumplieron con la exigencia establecida en la ley para evidenciar la necesidad de hacer efectiva, la autorización para gestionar y recibir cantidades de dinero correspondiente a la Venta de Bienes Muebles e Inmuebles, tal como se verificó en la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto, en la cual la solicitante CELIANGEL COROMOTO ALVARADO GUZMAN, quien expuso: “…En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra a la solicitante en la presente causa quien expuso, le cedo el derecho de palabra a mi abogado asistente. El abogado expone: “el motivo de esta es para solicitar la venta de un vehículo según las características que se encuentran determinada en el expediente, pedir la autorización de unos bienes muebles que también estad descrito específicamente en el expediente, solicitar el permiso de venta de las acciones correspondiente a la empresa Bolipan c.a., solicitar el permiso para la venta de las acciones de la empresa panadería y pastelería la capital c.a., solicitar el permiso para la venta de las acciones de la empresa la central c.a., y para solicitar el permiso de las acciones de la empresa gran brasero de Guayana c.a., cuyo importe nos será pagado de la siguiente manera primero con el pago de los impuestos sucesorales que alcanzan a la cantidad de doscientos veintiocho mil ciento ochenta y cinco con ciento sesenta y seis céntimos, la cantidad de un millón de bolívares mediante el traspaso de un apartamento ubicado en la avenida Humboldt conjunto residencial Marhuanta edificio Araguaney, piso 8, nº 56, de la parroquia catedral de ciudad bolívar estado bolívar, cuyas características están determinada en el expediente, la compra de bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble antes determinado y a favor del menor se aperturara una pensión para sus gastos de comida, vestido, medicina, y transporte dentro de la etapa de estudios hasta que cumpla los dieciocho años, y si se encuentra en estudio de tercer nivel hasta la edad de los veintiún años, pensión que será movilizada por la progenitora del menor esa pensión está estimada para el año 2014 por la suma de seis mil bolívares mensuales, a partir del año 2015, a comienzo de la primera quincena del mes de enero será incrementada esta pensión de conformidad con la inflación establecida anualmente por el banco central de Venezuela, así mismo se aperturara una cuenta de ahorro a favor del menor hasta que cumpla dieciocho años, que se ha establecido la cantidad de diez mil bolívares mensuales hasta que el menor cumpla dieciocho años, de edad y la misma será incrementada a partir del año 2015, de acuerdo la inflación que establezca el banco central de Venezuela, con la condición de esta cuenta solo será movilizada con autorización previa de la juez de la causa, previo informe presentado por la progenitora del menor, solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez acuerde la autorización correspondiente, es todo.” De seguido se procede el derecho palabra a la Fiscal del Ministerio publico quien expone: de la boleta de notificación recibida por la representación fiscal del 30 de septiembre del 2014, admitimos la solicitud de autorización judicial interpuesta por la ciudadana CELIANGEL COROMOTO ALVARADO GUZMAN, de la revisión realizada cursante a los a los folios 2 al 06 se evidencia de los bienes propiedad del de Cujus (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº 18.948.273, PRIMERO: .un cincuenta por ciento correspondiente a 7500 acciones que el valor nominal es de 10 de la empresa gran brasero c.a SEGUNDO: 25% equivale a 25000, con un valor de 1 bolívar, acciones de la panadería, pastelería exquisiteces la Capital, TERCERO: 50% equivalente a 25000 acciones con un valor de 1 bolívar de la empresa panadería pastelería exquisiteces BOLIPAN, CUARTO: 50% equivale a 50 acciones por el valor de un mil bolívares (Bs. 1000), de la empresa Lonchería Restaurante Central C.a. QUINTO: vehículo clase: camioneta , tipo Pick up, marca: Chevrolet; Modelo Cheyene; año 2005, color blanco, serial de motor: 45V319206; carrocería: 8zcec14T45v3119206, placa 59BB-AL, SEXTO: bienes muebles del 100% de mobiliario y enseres para pastelería adquirido por un valor de Treinta mil bolívares (Bs.30.000,00): evidenciándose un contrato Bilateral entre el llamado accionado JOAO MANUEL FREITAS DAORTA, en su condición de accionista mayoritario, y la solicitante ciudadana CELIANGEL COROMOTO ALVARADO GUZMAN, en los siguientes condiciones Primero el llamado accionado JOAO MANUEL FREITAS DA ORTA cancelo antes la oficina de fondos nacionales por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 228.185, 66) , correspondiente a los derechos sucesorales al fisco nacional derivado de la declaración sucesoral Nº F-149003044, de fecha 28-07-2014, Segundo: el Ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA ORTA, se obligó a dar en venta pura y simple e irrevocable a la solicitante CELIANGEL COROMOTO ALVARADO GUZMAN, un apartamento ubicado en la avenida Humboldt, conjunto residencia Marhuanta, edificio Araguaney, piso 8, apartamento 56 de esta ciudad, por el precio de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00)Tercero: el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA ORTA, se obligó a dar en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la solicitante CELIANGEL COROMOTO ALVARADO GUZMAN, en menor de su hijo los bienes muebles para el hogar, tales como nevera, cocina cama, televisores, aire acondicionados, que se encuentra en estado original dentro del apartamento por un valor de DOSCEINTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs 271.814,14), Cuarto: el llamado accionado se obligo a la relación de una obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la cantidad de seis mil bolívares hasta que cumpla los dieciocho años, con aumento progresivo los quince de enero de cada año y si llegare a cursar estudio del tercer nivel hasta la culminación de los estudios. Quinto: el llamado accionado se obligo a establecer una obligación de manutención a favor del niño que será aperturara una cuenta de ahorro por el tribunal de la causa y administrada por el tribunal de protección cuyos pago se harán previo demostración de una necesidad o contingencia inicialmente establecida en la cantidad de diez mil bolívares con aumento cada 15 de enero de cada año, de acuerdo la inflación. Sexto: El ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA ORTA, se obligo adquirir una póliza de seguro de hcm, a favor del niño y su progenitora por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares hasta que cumpla los dieciocho años. Séptima el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA ORTA, se obligo a efectuar la venta con traspaso de los bienes muebles e inmuebles y cumplir con los beneficios ofrecidos a favor del niño por un lapso de 180 días, cuantificando el valor del vehículo y las acciones de las compañías señaladas dejas por el de Cujus establecido en la cantidad de un millón setenta mil bolívares (Bs. 1070.000,00) y el valor de los inmuebles es de un millón quinientos mil bolívares (Bs 1.500.000,00) evidenciándose a los folios 142 al 151 el contrato de compra venta de todos los Bienes señalados en la pretensión que hiciera la solicitante, desvirtuando el objetivo principal que es la solicitud de la autorización judicial donde se evidencia que se estableció un contrato bilateral por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del de Cujus señalados en dicha solicitud, tratándose de ese convenio bilateral es importante la presencia del ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA ORTA, en consecuencia esta representante fiscal se abstiene de emitir la correspondiente opinión favorable en la solicitud de autorización judicial, es todo.”
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con competencia en Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Autorización Judicial propuesta por cuanto no se encuentra probado en autos la causa justa de la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil, en virtud que no consta documento que acredite la evidente necesidad y utilidad para el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho mese de nacido, como beneficiario de la solicitud planteada, aunado al hecho que revisado el expediente se evidencia que en el mismo no se encuentra el beneficio del inventario y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, del código civil venezolana, el cual establece que la autorización judicial seria especial para cada caso y en virtud que nos encontramos en presencia de una solicitud para autorizar la venta de acciones correspondiente a cinco bienes distintos. Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las Diez y veinte minutos de la mañana 10:20 am.). Conste
ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala
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