Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 3 de nSE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR.-oviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO : FP02-J-2014-000142
RESOLUCIÓN: PJ0822014000831

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento


Solicitante: Ciudadana MARIELA DEL CARMNE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-19.076.356.


La ciudadana MARIELA DEL CAMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-19.076.356, debidamente asistida por la abogada CARMEN LOPEZ, Defensora Pública Segunda Auxiliar, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifiesta:

Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO de la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, inscrita ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, primera acta levantada bajo el Nº 1573, Libro 5, Tomo 1, Folio 209, de fecha 16 de mayo del 2006, por cuanto al momento de presentarla ante el registro Civil se asentó el nombre de la madre erróneamente, es decir, colocaron el nombre MARIA, siendo el nombre correcto MARIELA, por lo tanto solicita que se corrija en el acta de nacimiento de su hija el primer nombre de la madre siendo lo correcto MARIELA y no como erróneamente se le colocó MARIA.

Se admitió la solicitud en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 512 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios trece y catorce (13 y 14).

En fecha Treinta y uno (31) de octubre del 2014, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar: ” En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra a los solicitantes padres de la niña: quien expuso: “…Solicito la rectificación de la partida de nacimiento de nuestra hija niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, por cuanto al momento de presentarla ante el registro Civil se asentó el nombre de la madre erróneamente, es decir, colocaron el nombre MARIA, siendo el nombre correcto MARIELA, requiero la corrección porque se presenta inconveniente, para poder obtener la cedula de nuestra hija, es todo.” De seguido se procede a escuchar al ciudadano SANTOS JOSE TRIGILA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.728.571, quien expuso: “estoy aquí para solicitar y estoy de acuerdo que se corregirla partida de nacimiento de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, por cuanto al momento se asentar la partida de nacimiento de la mama como MARIA siendo lo correcto MARIELA, es todo.” De seguido se acuerda oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad quien manifestó “… vivo con mis padres, y mi mama se llama MARIELA, es todo.”…

Este Tribunal para decidir observa:

A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:

Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad. Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se evidencia que la madre de la niña, aparece identificada como MARIA y siendo lo correcto: MARIELA.

Copia Certificada del acta de nacimiento del madre de la niña, ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ, que riela al folio once (11). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado el error alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.
DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, la identificación de su progenitora ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.076.356, siendo lo correcto MARIELA y no MARIA como erróneamente se coloco, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 516 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014. AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.




ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar


ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste

ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala

LGH/