Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 3 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-V-2014-000273
RESOLUCIÓN: PJ0822014000830
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Consignación de Dinero
Oferente: SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO
Oferida: YOCIE DEL CARMEN LOPEZ DE SANCHEZ
De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, interpuesta en fecha 12 de Marzo de 2014, por la ciudadana: MARIA ELENA UZCATEGUI YANEZ, abogada e inscrita en el IPSA Nº: 87.164 en su carácter de apoderado de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO, según poder consignado que riela a los folios (03) al (05), como parte actora de la presente oferta real y depósito, monto ofertado por la empresa antes señalada a los herederos dejado por el de cujus ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ SALAZAR, en beneficios al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que están debidamente representado legalmente por su madre ciudadana YOCIE DEL CARMEN LOPEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.327.119, de este domicilio y asistida legalmente en este acto por la Abg. ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, inscrita en el IPSA Nº 84.127 y efectúa la presente consignación de dinero.
En fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la presente causa, librándose notificación a la ciudadana YOCIE DEL CARMEN LOPEZ DE SANCHEZ, del mismo modo, se notificó a la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI YANEZ, abogada e inscrita en el IPSA Nº: 87.164 en su carácter de apoderado de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO, y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
En fecha 07 de abril de 2014, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público fue debidamente notificado.
En fecha 31 de Julio de 2014, el abogado MARIA UZCATEGUI se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 2014, la ciudadana YOCIE DEL CARMEN LOPEZ FERREIRA, se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 20 de Octubre del 2014, se dictó auto cursante al folio Treinta y tres (33), donde se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día treinta (30) octubre de 2014, a las dos de la tarde (02:00 pm).
En fecha 20 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial, se levanta acta que riela a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61), en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana: MARIA ELENA UZCATEGUI YANEZ, abogada e inscrita en el IPSA Nº: 87.164 en su carácter de apoderado de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO, según poder consignado que riela a los folios (03) al (05). De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YOCIE DEL CARMEN LOPEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.327.119, quien es la representante legal y madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años, asistida legalmente en este acto por la Abg. ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, inscrita en el IPSA Nº 84.127.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
El presente asunto tratase de una consignación dineraria efectuada por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO, en fecha 13 de mayo de 2014, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 57.336,47), a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, pago por concepto de Caja de Ahorro, causada por la relación existente entre éstos y el hoy fallecido ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ SALAZAR, quien era titular de la cedula de identidad Nº 13.163.722.
En primer lugar, observa quien suscribe que la solicitante identificada en autos ha demostrado su cualidad en la presente solicitud; valga mencionar la ciudadana YOCIE DEL CARMEN LOPEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.327.119, quien es la representante legal y madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Ahora bien, la parte mencionada y con su respectivo carácter de autos, en la referida audiencia especial aceptan la oferta realizada por la SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO y solicita las cantidades de dinero consignadas por la empresa. En consecuencia a lo anteriormente expuesto y estar ajustado a derecho; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Con Lugar la presente pretensión, en consecuencia:
Primero: Acuerda la entrega de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 57.336,47), a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, hijo del trabajador fallecido, ofertada por la SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO, se ordena que dicha cantidad de dinero sea entregada a su representantes legal, ciudadana YOCIE DEL CARMEN LOPEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.327.119.
Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 267 primera parte del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada sellada y firmada en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS TRES (03) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las Dos de la tarde (02:00 pm). Conste.
ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala
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