PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 13 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-J-2014-001186
RESOLUCIÓN: PJ0832014000706
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: HUMBERTO JOSE RIVAS CHAPARRO e YEMA TABBAKH TAHMIL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.173.985 y V-10.041.479, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 31 de octubre de 2014, por los ciudadanos HUMBERTO JOSE RIVAS CHAPARRO e YEMA TABBAKH TAHMIL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.173.985 y V-10.041.479, respectivamente.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto cursante al folio ocho (08), de fecha 05/11/2014.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 13 de marzo de 1998, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 05. Folios 117 al 118 Vto., del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998.
Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Planta Alta del Edificio San Jorge, ubicado en la Calle Santa Rita, cruce con Calle Venezuela. Ciudad Bolívar. Municipio Heres. Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 20 de marzo de 2008, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 17 de marzo de 2000, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: HUMBERTO JOSE RIVAS CHAPARRO e YEMA TABBAKH TAHMIL, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 13 de marzo de 1998, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 05. Folio 117 al 118 vto, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de los hijos, procreados en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana YEMA TABBAKH TAHMIL.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre recogerá a los adolescentes en su residencia diariamente y tendrá contacto telefónico, pudiéndose llevar a los adolescentes a que pernocten en su residencia dos fines de semana al mes. Las vacaciones escolares y decembrinas de los adolescentes la compartirán ambos padres. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, ambas partes acordaron que la misma será fijada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00.) en forma mensual y consecutiva. En cuanto al inicio del año escolar el padre depositara la suma de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00). Para la época decembrina el padre suministrara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00). Asimismo los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para esta época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de los adolescentes en todo momento. Los gastos de salud médicos, medicinas, tratamientos también serán compartidos. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
VJB/.-
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