PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 05 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-J-2014-001064
RESOLUCIÓN: PJ0832014000682
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: JESUS DE LOS REYES ARIAS OLIVERO y ANA CECILIA FLORES VERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.758.162 y V-20.506.392, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 23 de octubre de 2014, por los ciudadanos JESUS DE LOS REYES ARIAS OLIVERO y ANA CECILIA FLORES VERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.758.162 y V-20.506.392, respectivamente.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio diecisiete (17), de fecha 29/10/2014.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 27 de mayo de 2009, por ante el Registro Civil de ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 61. Folios 31 y 32, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.
Que en su unión procrearon dos (02) hijas, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la urbanización San José de Tocomita, sector la filomena, casa s/n, del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 29 de agosto de 2009, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 29 de agosto de 2009, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: JESUS DE LOS REYES ARIAS OLIVERO y ANA CECILIA FLORES VERA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 27 de mayo de 2009, por ante el Registro Civil de ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 61. Folios 31 y 32, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de los hermanos, procreada en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana ANA FLORES.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana que desee, entendiéndose que los fines de semana serán: desde el viernes a la seis de la tarde hasta el domingo a la misma hora; así como pasar con ellos periodos de vacaciones en forme alterna, siempre y cuando no interrumpa sus estudios y/o se encuentre enfermos. El periodo de vacaciones escolares serán: desde el día 16 de julio hasta el 31 de julio con el padre, y en agosto desde el día primero de agosto hasta el diecisiete de agosto, con la madre, del dieciocho de agosto hasta el 31 de agosto con el padre, desde el primero de octubre hasta que se inicien formalmente las actividades escolares, según el calendario impuesto por el Ministerio de Educación, con la madre, para la época de vacaciones, en los días de asuetos de carnaval y semana santa, serán de manera alterna, siendo el primer año luego de decretado el divorcio, las vacaciones del carnaval serán con el padre, la semana santa con la madre, al año siguiente viceversa; en época decembrina, compartirá la niña con su padre, desde el dieciséis de diciembre hasta el veintisiete de dicho mes, para el fin de año, la niña estará con la madre desde veintinueve de diciembre hasta el día siete de enero y en el año siguiente será viceversa. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, las partes manifestaron que cursa por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni, una fijación de obligación, en beneficio a las niñas. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una y dieciocho minutos de la tarde (01:18 PM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
VJB/Jessica.-
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