PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 05 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-001132
RESOLUCIÓN: PJ0832014000680

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: YOHAN JOSE MEJIA MARTINEZ e YESENIA MARBELYS GARCIA PINO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.410.543 y V-15.277.765, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 21 de octubre de 2014, por los ciudadanos YOHAN JOSE MEJIA MARTINEZ e YESENIA MARBELYS GARCIA PINO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.410.543 y V-15.277.765, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio seis (06), de fecha 29/10/2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 01 de octubre de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 406. Libro 3. Tomo M1. Folio 406, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.

Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con trece (13) años de edad.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el callejón Ramírez, casa s/n, sector Brisas del Orinoco, parroquia la Sabanita. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 30 de mayo de 2007, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 30 de mayo de 2007, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: YOHAN JOSE MEJIA MARTINEZ e YESENIA MARBELYS GARCIA PINO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 01 de octubre de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 406. Libro 3. Tomo M1. Folio 406, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con trece (13) de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza del adolescente, procreada en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana YESENIA GARCIA.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, este será concedido al padre en forma abierta, siempre y cuando el mismo no perturbe el bienestar de su hijo y sus estudios o cuando el requiera de su presencia, con consentimiento de la madre, asimismo podrán turnarse de mutuo acuerdo el periodo de vacaciones. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga y compromete a otorgarle a su hijo una obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) pagaderos en forma mensual y consecutiva, la cual será revisable anualmente, esto en virtud de que el padre se encuentra actualmente desempleado, así como atenderá dentro de sus posibilidades, los gastos de atención médica, medicinas, etc. El padre se compromete en otorgarle a su hijo un bono especial de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4.000,oo) en el mes de julio o agosto de cada año, para cubrir los gastos de inscripciones, útiles y uniformes escolares. El padre se compromete en otorgarle a su hijo un bono especial de navidad y año nuevo que entregará a finales del mes de noviembre o mediados del mes de diciembre, por el orden de los CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4.000,oo) para cubrir vestuario y demás gastos navideños. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.

La (El) Secretaria (o)
Abg.


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 AM). Conste.


La (El) Secretaria (o)
Abg.


VJB/Jessica.-