PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 05 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-001142
RESOLUCIÓN: PJ0832014000681

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: ANEL ZULLIN MORALES ROJAS y ALEXANDER FLOREZ VELAZCO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.893.218 y V-8.992.809, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 22 de octubre de 2014, por los ciudadanos ANEL ZULLIN MORALES ROJAS y ALEXANDER FLOREZ VELAZCO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.893.218 y V-8.992.809, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio doce (12), de fecha 29/10/2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 25 de febrero de 1994, por ante el extinto Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 149. Libro 117. Folio vuelto del 155 al 156, de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1994.

Que en su unión procrearon dos (02) hijas, de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, actualmente cuenta con diecinueve (19) y catorce (14) años de edad respectivamente.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la urbanización Medina Angarita, calle principal s/n frente al estadio de Sofbol. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 24 de marzo de 2004, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 24 de marzo de 2004, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ANEL ZULLIN MORALES ROJAS y ALEXANDER FLOREZ VELAZCO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 25 de febrero de 1994, por ante el extinto Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 149. Libro 117. Folio vuelto del 155 al 156, de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1994.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con catorce (14) de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la adolescente, procreada en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana ANEL MORALES.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre seguirá ejerciendo su derecho a visitas de la adolescente de la siguiente manera: la adolescente de manera alternativa pasan los fines de semana con uno u otro padre, así durante el primer fin de semana y el tercero de cada mes, la adolescente está con la madre y el segundo y el último fin de semana está con el padre. De la misma manera en vacaciones de carnavales la adolescente permanece con el padre y en semana santa con la madre. En las vacaciones escolares del mes de agosto la adolescente permanece alternativamente cada año con el padre y la madre respectivamente, es decir un agosto con la madre y al siguiente año con el padre, del mismo modo en el mes de diciembre de cada año, la adolescente permanece alternativamente durante la navidad y año nuevo con el padre y la madre respectivamente y viceversa. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre fijo una pensión por concepto de obligación de manutención mensual que actualmente alcanza a un monto de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo) mas una cantidad igual para los meses de agosto y para el mes de diciembre. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (El) Secretaria (o)
Abg.


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 AM). Conste.

La (El) Secretaria (o)
Abg.