PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 06 de noviembre de 2014
204º y 155º
Asunto: FP02-J-2014-000986
Resolución: PJ0832014000688
Sentencia Definitiva
Motivo: Autorización Judicial para vender, cobrar y recibir acciones y prestaciones sociales.
Solicitante: Yolanda león de Cabrera.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Abogado: Dario Perez Garcia I.P.S.A. Nº 64.473
I.- De las Actuaciones
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2014, por la ciudadana: YOLANDA LEON DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.872.503, en nombre y representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad.
Dicha demanda fue admitida, por auto cursante al folio treinta y tres (33) de la causa y se acordó la notificación de la solicitante y del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
II.- De la Audiencia Única de Sustanciación
Se dicto auto cursante al folio cuarenta (40) fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para que se celebrara el día treinta (30) de octubre de 2014 a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante al folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana YOLANDA LEON DE CABRERA, plenamente identificada en autos, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por el ciudadano DARIO PEREZ GARCIA, abogadas en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.64.473, y Abg. Gloria de los Ángeles Moreno, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal debidamente constituido dio inicio a la primera reunión de la sustanciación, declarándola abierta y presente la niña, ya identificada, se procedió a oírle su opinión. Se oyó a la ciudadana YOLANDA LEON DE CABRERA, quien solicito se le otorgue el pago y la autorización en ocasión a la relación laboral para, cobrar y recibir el pago de las acciones de la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), que le puedan corresponder a mi hija y la Abg. Gloria de los Ángeles Moreno, Fiscal de Protección, emitió su opinión favorable. Tribunal, pasó a constatar que la parte interesada consignó en autos, las pruebas de su pedimento a saber: 1.- Copia fotostática del estado de Cuenta de Accionista PPL Sidor 2.- Copia certificada de la del Acta de Nacimiento de la niña 2.- Copia fotostática de la sentencia de la Declaración de Unicos y Universales Herederos.
III.- Análisis y Valoración de las Pruebas.
El Tribunal, vista la prueba producida por la solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fones de sentenciar y a tales efectos, observa:
1.- A la copia simple del Acta de Nacimiento de la niña, cursante al folio cuatro (04), el Tribunal, admite dicho documento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público y concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. 2.- A la copia simple del Acta de Defunción del De-Cujus, cursante en autos al folio trece (13), con la cual se prueba la filiación de la beneficiaria con su padre. El Tribunal, admite la partida de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. 3.- A la copia fotostática de la Declaración de Únicos y Universales Heredero, cursante en autos del folio nueve (05) al treinta y uno (31), el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación. Constatada la existencia, veracidad y exactitud de los anteriores recaudos probatorios, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la solicitante. Así se Decide.---
IV.- Dispositiva del Fallo
Vistos los recaudos promovidos, admitidos y la pretensión expuesta en la demanda por Autorización Judicial para vender, cobrar y recibir las cantidades de dinero derivado de las ventas acciones y prestaciones Sociales de la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), presentada por la ciudadana: YOLANDA LEON DE CABRERA en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que le correspondían en vida al difunto padre de la prenombrada niña, el De-Cujus: JOSE ALEXIS CABRERA BOLIVAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.983.141, trabajador de la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) y, quien falleció ab-intestato en fecha 10 de mayo de 2014; igualmente, constatadas la evidente necesidad y utilidad que tendría para la solicitante, el uso goce y disfrute de ese dinero, para cubrir sus requerimientos de manutención y otros gastos propios de la familia, cumplido, de igual forma, el requisito de establecer el destino que habrá de dársele a los fondos cuyo pago reclama y que le pertenecen por derecho propio amparado, el Juez de Sala, en lo dispuesto por los artículos 267 y 269 del Código Civil vigente concordancia con el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la competencia legal para ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo Literal “a “ de la LOPNNA y en aplicación e interpretación, del principio del Interés Superior del Niño, en interés de la solicitante, representado en este acto por lo dispuesto en la referida ley, por su derecho a recibir los beneficios que le corresponde y a cubrir con ello sus necesidades evidenciadas en autos, cuya utilidad se traduce en una mejor educación y en una pronta atención a su manutención habida cuenta del fallecimiento del de-cujus, quien era sostén económico de la familia, protegiendo de esa manera todos sus derechos y garantías que le favorezcan su pleno desarrollo moral y material que le permitan el desenvolvimiento presente y futuro de su personalidad; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL planteada por la ciudadana YOLANDA LEON DE CABRERA, y ordena oficiar a la Corporación Venezolana de Guayana Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), para que proceda a remitir mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, las sumas de dinero de venta de acciones y prestaciones sociales que le pueda corresponder a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dejado por el de-cujus JOSE ALEXIS CABRERA BOLIVAR, acordando remitir anexo al oficio, una copia certificada del extenso del fallo. Así se resuelve.
Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación—
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
LA (EL) SECRETARIA
ABG.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30PM.). Conste.
LA (EL) SECRETARIA
ABG.
VJB/Verónica
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