ASUNTO: UP11-J-2014-001165
SOLICITANTES: El ciudadano JOSE GREGORIO MAJANO CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.993.489, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio SANDRA CATERINE LINAREZ YEPEZ, INPREABOGADO Nro. 208.150, en su condición de hermano del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA DECLARAR ANTE EL SENIAT.

En fecha 16 de Julio de 2014, se recibió el presente asunto referente a procedimiento de AUTORIZACION PARA DECLARAR ANTE EL SENIAT, a solicitud del ciudadano JOSE GREGORIO MAJANO CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.993.489, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio SANDRA CATERINE LINAREZ YEPEZ, INPREABOGADO Nro. 208.150, en su condición de hermano del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En 10 de Noviembre de 2014 siendo la oportunidad para la celebración de la mediación de la audiencia de evacuación de pruebas, en dicha oportunidad el ciudadano JOSE GREGORIO MAJANO CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.993.489, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio SANDRA CATERINE LINAREZ YEPEZ, INPREABOGADO Nro. 208.150 manifestó a la jueza de este despacho de manera clara e inequívoca su intención de desistir del presente asunto, es por lo que esta juzgadora procede a ha pronunciarse con respecto al planteamiento.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme se señala en el artículo anterior y vista el acta contentiva de la manifestación de la parte actora, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa, tomando en cuanto la voluntad de los demandantes en convenir en el desistimiento planteado; considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) día del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:05 p.m. y se cumplió lo ordenado.