ASUNTO: UP11-J-2014-001581
SOLICITANTES: El ciudadano José Antonio Mendoza Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.349.317, de este domicilio, actuando en su carácter de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad, asistidos por el Defensor Publico Tercero de este estado con competencia en materia de protección.
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 27 de octubre 2014, por el ciudadano José Antonio Mendoza Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.349.317, de este domicilio, actuando en su carácter de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad, asistidos por el Defensor Publico Tercero de este estado con competencia en materia de protección, mediante el cual solicita NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, proponiendo para tal cargo al ciudadano Roberth Michael Mendoza Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.513.093 y con residencia en Barrio Uveral, calle N°1, casa N°28, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2014 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 11 de Noviembre de 2014 con la comparecencia personal del solicitante, la defensora publica, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por el ciudadano José Antonio Mendoza Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.349.317, de este domicilio, actuando en su carácter de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad, asistidos por el Defensor Publico Tercero de este estado con competencia en materia de protección y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc el ciudadano Roberth Michael Mendoza Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.513.093 y con residencia en Barrio Uveral, calle N°1, casa N°28, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad; al ciudadano Roberth Michael Mendoza Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.513.093 y con residencia en Barrio Uveral, calle Nº 1, casa Nº 28, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy , solicitud interpuesta por el ciudadano José Antonio Mendoza Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.349.317, de este domicilio, actuando en su carácter de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad, asistidos por el Defensor Publico Tercero de este estado con competencia en materia de protección, quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 18 días del mes de Noviembre de 2014. Años: 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 4:225 p.m.
La Secretaria
|