REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000844
Parte Actora: La Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este Estado, en representación la ciudadana SUGEHI KARIA ROMERO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.289, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Parte Demandada: El ciudadano CARLOS ENRIQUE PUERTA MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.260.508, domiciliado en: calle 35 entre avenidas 07 y 08 casa sin número independencia estado Yaracuy.
MOTIVO: Obligación de manutención.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de Obligación de manutención interpuesto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este Estado, en representación la ciudadana SUGEHI KARIA ROMERO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.289, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE PUERTA MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.260.508, domiciliado en: calle 35 entre avenidas 07 y 08 casa sin número independencia estado Yaracuy.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
En fecha 24 de Noviembre de 2014, siendo la hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto, se constituyó el Juzgado presidido por la Jueza abogada Ana Matilde López Mercado, la Secretaria abogada Belitza Velásquez y el Alguacil ciudadano Carlos Mujica; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana SUGEHI KARIA ROMERO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.289, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ENRIQUE PUERTA MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.260.508, domiciliado en: calle 35 entre avenidas 07 y 08 casa sin número independencia estado Yaracuy. Se dio inicio a la celebración de la sustanciación con la comparecencia de ambas partes, para lo cual la jueza en cumplimiento de sus funciones, excitó a las partes a la mediación a fin de resolver mediante los métodos alternos de resolución de conflictos, la situación que les mantiene a las parte en este proceso judicial, en aplicación y desarrollo directo de la Ley Sobre Conciliación y Mediación Familiar en los Procedimientos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que una vez impuestas a ambas partes las generalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al demandante de autos quien manifestó de manera clara e inequívoca y expuso a la jueza que ofrece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 1.500,00 BS.),mensuales, los cuales depositara en la cuenta a nombre de la niña, los días 30 de cada mes; la cual conoce el número; en cuanto a los útiles escolares y los uniformes se comprometió a contribuir con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS.),para el día 30 de Agosto; en cuanto a los gastos decembrinos, se comprometió a apartar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS.) para el día 30 de Noviembre. En este estado tomó el derecho de palabra la demandante de autos y expuso a la jueza que visto el ofrecimiento del padre de su hija, por cuanto es beneficioso para ella, lo acepto en su nombre. Es así como ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado y surta sus efectos de ley. En virtud de que se evidencia que las partes, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 525 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 24 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
|