ASUNTO: UP11-J-2014-001780
Motivo: El Defensor Público Primero (e ) del Estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos Eduardo Gabriel Trejo Tovar y Dilimar de Jesús Loaiza, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.546.206 y 20.890.404 respectivamente, a favor de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por el Defensor Público Primero (e ) del Estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos Eduardo Gabriel Trejo Tovar y Dilimar de Jesús Loaiza, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.546.206 y 20.890.404 respectivamente, a favor de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES contenido en acta de fecha 18 de Noviembre de 2014, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad Mil setecientos Bolívares (1.700,00 BS) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta en el Banco del Tesoro a nombre de la madre distinguida con el numero 01630246542463006564. Del mismo modo el padre se compromete a aportar los gastos un 50% de los gastos que genere la niña por gastos médicos y medicinas por cada uno de los padres. Con respecto a los gastos de utiles escolares y uniformes aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS.), los cuales serán depositados en una cuenta en el Banco del Tesoro a nombre de la madre distinguida con el numero 01630246542463006564. En el mes de Diciembre el padre aportara lo concerniente a estrenos, calzados y juguete por un monto de Cuatro Mil Quinientos bolívares (4.500,00 BS.) los cuales serán depositados en una cuenta en el Banco del Tesoro a nombre de la madre distinguida con el numero 01630246542463006564. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 4:10 p.m.
La Secretaria,