ASUNTO: UP11-J-2014-001560
Motivo: La Defensa Publica del Estado Yaracuy y demás recaudos anexos, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos DEYANDRI KATERINE SALCEDO DE ARTEGA y VICTOR RAFAEL ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.424.126 y 15.108.546 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensa Publica del Estado Yaracuy y demás recaudos anexos, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos DEYANDRI KATERINE SALCEDO DE ARTEGA y VICTOR RAFAEL ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.424.126 y 15.108.546 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES contenido en acta de fecha 15 de Octubre de 2014, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad Trescientos Bolivares (300,00 BS) semanales los cuales entregara de forma personal a la madre. Del mismo modo el padre se compromete a aportar una bonificación especial de Cuatro Mil Quinientos bolívares (4.500,00 BS.) en el mes de septiembre para gastos de útiles escolares, en cuanto a los gastos que genere la adolescente tales como consultas medicas, medicinas y transporte serán asumidos en un 50% por cada uno de los padres. En el mes de Diciembre el padre aportara la mitad de lo que perciba como aguinaldo, sien do lo mínimo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS.). Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 4:10 p.m.
La Secretaria,
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