REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-001528



PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NAIROBY BARBOZA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.256.490 y domiciliada en la comunidad de aguas negras, calle principal, Municipio Veroes del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: Los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de 9 y 7 años de edad respectivamente.


MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.


En fecha 9 de octubre de 2014, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, presentada por la ciudadana NAIROBY BARBOZA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.256.490 y domiciliada en la comunidad de aguas negras, calle principal, Municipio Veroes del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 9 y 7 años de edad respectivamente. En fecha 14 de octubre de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, a petición de parte se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Publica a los fines que represente judicialmente a los niños de autos.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2014 suscrita y presentada por el abogado OMAR ELBANO REVEROL, Defensor Publico Primero (e) a fin de dar aceptación para representar judicialmente a los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 30 de octubre de 2014, a las 11:30 a.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante la ciudadana NAIROBY BARBOZA ORTEGA, en su condición de madre y representante legal de los niños NAYELI CAROLINA y YOSKAR EDUARDO GUTIERREZ BARBOZA de 9 y 7 años de edad respectivamente, de la comparecencia del Defensor Publico Primero (e) abogado OMAR ELBANO REVEROL representante judicial de los niño de autos; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó el solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: PRIMERO: La copia certificada del titulo de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2014-001404, cursante a los folios 4 al 24 del expediente, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaro en fecha 9 de octubre del año 2014, a sus hijos los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 9 y 7 años de edad respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.949.886, quien falleció en fecha 30 de julio de 2014, en su carácter de hijos, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio de los niño de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.

Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por la ciudadana NAIROBY BARBOZA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.256.490 y domiciliada en la comunidad de aguas negras, calle principal, Municipio Veroes del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 9 y 7 años de edad respectivamente, en virtud que el cujus ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.949.886, quien falleció en fecha 30 de julio de 2014, quien laboro como Supervisor de seguridad de la Industria Azucarera Santa Clara, ubicada en el Municipio Veroes del estado Yaracuy, a los fines que el solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, CUENTAS BANCARIAS, FIDEICOMISO, LEY DE POLITICA HABITACIONAL, PENSIÒN DE SOBREVIVIENTE y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés de los niños de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder a los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 9 y 7 años de edad respectivamente, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.

Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) día del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:01 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS










ASUNTO: UP11-J-2014-001528