REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001095
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LEONARDO JAVIER MENDOZA PARRA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.548.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 2 de julio de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por la Defensora Pública Primera abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, a petición del ciudadano LEONARDO JAVIER MENDOZA PARRA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.548, en su condición de padre del niño La niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 9 años de edad. de 5 años de edad, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana KENIA DAYANA MENDOZA MORENO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.709.993, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, cursante al folio 4 del expediente. En fecha 7 de julio de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libro boleta de notificación a la Defensora Publica Primera a los fines que preste asistencia técnica al solicitante, por lo que se fijara la audiencia una vez que conste en autos su aceptación; igualmente se hizo del conocimiento al solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana KENIA DAYANA MENDOZA MORENO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.709.993, oír la opinión del niño de autos.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2014 suscrita y presentada por el abogado YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Publica Primera, a fin de dar aceptación para prestar asistencia técnica al ciudadano LEONARDO JAVIER MENDOZA PARRA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.548, en la presente solicitud.
En fecha 22 de julio de 2014, compareció la ciudadana KENIA DAYANA MENDOZA MORENO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.709.993, quien acepto y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, del niño La niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 9 años de edad. de 5 años de edad.
En fecha 25 de julio de 2014, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 2 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m. Por auto de fecha 6 de octubre de 2014, se fijó nueva oportunidad para la audiencia para el día 4 de noviembre de 2014, a las 12:00 m.
En fecha 6 de octubre de 2014, compareció el niño La niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 9 años de edad, a manifestar su opinión de conformidad con la ley.
Siendo la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de prueba, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano LEONARDO JAVIER MENDOZA PARRA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.548, debidamente asistido por el Defensor Publico Primero (e) abogado OMAR REVEROL; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana KENIA DAYANA MENDOZA MORENO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.709.993, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento del niño La niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 9 años de edad. de 5 años de edad, signada con el Nº 381 del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana KENIA DAYANA MENDOZA MORENO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.709.993; para el ejercicio del cargo.
En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Publica Primera abogado YASNELA MARTINEZ LEAL, a petición del ciudadano LEONARDO JAVIER MENDOZA PARRA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.548, en su condición de padre del niño La niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 9 años de edad. de 5 años de edad, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC del niño LEONARDO ANDRES MENDOZA PARRA de 5 años de edad, a la ciudadana KENIA DAYANA MENDOZA MORENO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.709.993, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) día del mes de noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:36 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
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