REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-001321


PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RUBEN NOEL GONZALEZ RANGEL, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.915.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.


En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por la abogado BETANIA MARGARITA ARAUJO ESCALONA, inpreabogado Nº 151.601, a petición del ciudadano RUBEN NOEL GONZALEZ RANGEL, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.915, en su condición de padre de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7 y 8 años de edad respectivamente, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo al ciudadano MARIA NOHEMI RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.306.379, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos, cursante a los folios 5 al 11 del expediente. En fecha 11 de agosto de 2014, se admitió la presente solicitud, se fijó para el día 23 de octubre de 2014 a las 2:00 p.m., la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se hizo del conocimiento al solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana MARIA NOHEMI RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.306.379, y oír las opiniones de los niños de autos.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante RUBEN NOEL GONZALEZ RANGEL, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.915, en su condición de padre de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7 y 8 años de edad respectivamente, debidamente asistido por la abogado BETANIA MARGARITA ARAUJO ESCALONA, inpreabogado Nº 151.601; se fijó nueva oportunidad para el día 10 de noviembre de 2014 a las 11:30 a.m., en virtud de no haberse dado cumplimiento al auto de fecha 11 de agosto de 2014.

En fecha 23 de octubre de 2014, compareció la ciudadana MARIA NOHEMI RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.306.379, quien acepto y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7 y 8 años de edad respectivamente.

En fecha 27 de octubre de 2014, comparecieron los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar sus opiniones de conformidad con la ley.

Siendo la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de prueba, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano RUBEN NOEL GONZALEZ RANGEL, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.915, en su condición de padre de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7 y 8 años de edad respectivamente, debidamente asistido por la abogado BETANIA MARGARITA ARAUJO ESCALONA, inpreabogado Nº 151.601; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana MARIA NOHEMI RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.306.379, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7 años de edad, signada con el Nº 14 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del expediente. 2) Copia del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 8 años de edad, signada con el Nº 945 del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 10 y 11 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana MARIA NOHEMI RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.306.379; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la BETANIA MARGARITA ARAUJO ESCALONA, inpreabogado Nº 151.601, a petición del ciudadano RUBEN NOEL GONZALEZ RANGEL, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.915, en su condición de padre de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7 y 8 años de edad respectivamente, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7 y 8 años de edad respectivamente, a la ciudadana MARIA NOHEMI RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.306.379, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) día del mes de noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS