REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-001499


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana WLEYDIMAR COROMOTO RODRIGUEZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.681.330.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.


En fecha 3 de octubre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por el abogado ANGEL ALIX LINARES inpreabogado Nº 168.879, a petición de la ciudadana WLEYDIMAR COROMOTO RODRIGUEZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.681.330, en su condición de madre del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 año de edad, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana YARITZA COROMOTO GUDIÑO AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.563.143, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, cursante al folio 3 del expediente. En fecha 11 de octubre de 2014, se admitió la presente solicitud, se fijó para el día 10 de noviembre de 2014 a las 3:00 p.m., la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se hizo del conocimiento al solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana YARITZA COROMOTO GUDIÑO AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.563.143, y prescindir de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana WLEYDIMAR COROMOTO RODRIGUEZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.681.330, en su condición de madre del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 año de edad, debidamente asistido por el abogado ANGEL ALIX LINARES inpreabogado Nº 168.879 y de la comparecencia de la ciudadana YARITZA COROMOTO GUDIÑO AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.563.143, quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 año de edad; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal; se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana YARITZA COROMOTO GUDIÑO AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.563.143, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 año de edad, signada con el Nº 862 del año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertado del Distrito Capital, cursante al folio 3 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana YARITZA COROMOTO GUDIÑO AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.563.143; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado ANGEL ALIX LINARES inpreabogado Nº 168.879, a petición de la ciudadana WLEYDIMAR COROMOTO RODRIGUEZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.681.330, en su condición de madre del niño IBRAHIM JOSE HEREDIA RODRIGUEZ, de 1 año de edad, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.563.143; de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) día del mes de noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:29 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS






ASUNTO: UP11-J-2014-001499