REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de noviembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001459
SOLICITANTE: Ciudadana EMELIS DEL VALLE RIOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.284.590 y domiciliada en la calle principal, casa s/n, el chino del Municipio Veroes del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 años de edad.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT, a petición de la ciudadana EMELIS DEL VALLE RIOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.284.590 y domiciliada en la calle principal, casa s/n, el chino del Municipio Veroes del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 años de edad, domiciliado en la calle principal, casa s/n, el chino del Municipio Veroes del estado Yaracuy, en virtud en virtud que la madre del niño la ciudadana NAYERITH CAROLINA ABEL RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.941.255 desde que salio embarazada hasta la fecha la solicitante ha asumido los gastos de su nieto; ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas al igual que su madre por lo que solicita que su nieto goce de todos los beneficios que le otorga por ser ayudante de cocina adscrita al Instituto Nacional de Servicios sociales, del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del Gobierno. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del niño CHRISTIAN JOSE TRAVIEZO ABEL, de 4 años de edad, cursante al folio 7 del expediente, constancia de trabajo cursante al folio 6 del expediente, constancia de expensas, cursante al folio 8 del expediente, constancia de residencia cursante al folio 9 del expediente.
En fecha 6 de octubre de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar defensor público a la solicitante de autos a los fines que le brinde asistencia técnica en juicio, haciendo del conocimiento al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho a los testigos, a la madre del niño de autos, y prescindir de la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debido a su corta edad.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014 el tribunal fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día el 12 de noviembre de 2014 a las 9:30 a.m.
A los folios 19 y 20 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanas YUSELY CHIRINOS QUIÑONEZ y DANIELA CAROLINA GRANDA AVILAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.592.275 y 20.468.510, la primera domiciliada en el Municipio Veroes y la segunda en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy respectivamente.
En fecha 7 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana NAYERITH CAROLINA ABEL RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.941.255, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana EMELIS DEL VALLE RIOS LOPEZ, identificada en autos, de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, quien presta asistencia técnica a la solicitante; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior de la adolescente, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño CHRISTIAN JOSE TRAVIEZO ABEL, de 4 años de edad, signada con el Nº 4.958-20 del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente, documento apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a las declaraciones de las testigos YUSELY CHIRINOS QUIÑONEZ y DANIELA CAROLINA GRANDA AVILAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.592.275 y 20.468.510, la primera domiciliada en el Municipio Veroes y la segunda en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy respectivamente, cursantes a los folios 19 y 20 del expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las constancias como son la original de la constancia de Trabajo del solicitante, expedida por el Instituto Nacional de Servicios sociales, del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del Gobierno, la original de la constancia de expensa, expedida por el Registro Civil del municipio veroes del estado Yaracuy y la original de la constancia de residencia de la solicitante expedida por el Consejo Comunal El Chino del Municipio Veroes del estado Yaracuy, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre la solicitante ciudadana EMELIS DEL VALLE RIOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.284.590 y domiciliada en la calle principal, casa s/n, el chino del Municipio Veroes del estado Yaracuy y el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 años de edad. Así como también, se desprende que la solicitante es la persona que sufraga los gastos del niño ante mencionado; siendo que la presente autorización va en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Publica Segunda YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de la ciudadana EMELIS DEL VALLE RIOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.284.590 y domiciliada en la calle principal, casa s/n, el chino del Municipio Veroes del estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR de la ciudadana EMELIS DEL VALLE RIOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.284.590 y domiciliada en la calle principal, casa s/n, el chino del Municipio Veroes del estado Yaracuy, al niño identidad omitida , de 4 años de edad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:02 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2014-001459
|