REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001558

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YECENIA MARVELI RIVAS NOGUERA y RHODNY RAMÒN RIOS LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.696.172 y 12.278.772 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE GILBERTO MARTINEZ, inpreabogado Nº. 138.615.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 15 de octubre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YECENIA MARVELI RIVAS NOGUERA y RHODNY RAMÒN RIOS LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.696.172 y 12.278.772 respectivamente, asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inpreabogado Nº. 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintinueve (29) de agosto de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 102 del año 1998 la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 14 años de edad, tal como consta de la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 15 de marzo de 2003 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 20 de octubre de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión del adolescente de autos.

Al folio 12 del expediente cursa la opinión del adolescente RHOYMER DAVID RIOS RIVAS de 14 años de edad.
En fecha 29 de octubre de 2014, se certifico la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha la Fiscal del Ministerio Publico mediante diligencia a fin de emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2014 y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 2 de diciembre de 2014, a las 10:30 a.m.

Mediante diligencia, suscrita y presentada por el ciudadano RHODNY RIOS LOYO, titular de la cedula de identidad Nº 12.278.772, a fin de solicitar se reprograme la audiencia fijada para el día 02 de diciembre, a las 10:00a.m., por cuanto se encontrará en la ciudad de Caracas realizando curso, con una duración de dos (2) meses.

Por auto de fecha 12 de noviembre del año en curso se fijó nueva oportunidad para la audiencia para el día 17 de noviembre de 2014, a las 2:30 p.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos YECENIA MARVELI RIVAS NOGUERA y RHODNY RAMÒN RIOS LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.696.172 y 12.278.772 respectivamente, asistido por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inpreabogado Nº. 176.312; fecha en la cual se evacuaron las pruebas presentadas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos YECENIA MARVELI RIVAS NOGUERA y RHODNY RAMÒN RIOS LOYO, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YECENIA MARVELI RIVAS NOGUERA y RHODNY RAMÒN RIOS LOYO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 102 del año 1998, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente RHODNY RAMÒN RIOS LOYO, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 877 del año 2000, inserto al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el día 15 de marzo de 2003, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YECENIA MARVELI RIVAS NOGUERA y RHODNY RAMÒN RIOS LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.696.172 y 12.278.772 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. Para el mes de AGOSTO el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para gastos de útiles escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del adolescente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:39 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA