REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2014.
AÑOS: 204° y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000713

PARTE ACTORA: Ciudadano JIMMY NAHIR LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 8.680.253.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YESMILI MILAGROS GIMENEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 20.496.687.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA

En fecha 5 de agosto de 2014, se admitió el presente de asunto de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, interpuesta por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO a petición del ciudadano JIMMY NAHIR LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 8.680.253, en contra de la ciudadana YESMILI MILAGROS GIMENEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 20.496.687, a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actualmente de 4 años de edad. En fecha 8 de agosto de 2014, se admitió la presente demanda, se libró la boleta de notificación a la demandada de autos; se designo a la Defensora Publica Segunda para que represente judicialmente a la niña de autos en el juicio, prescindir de la opinión de la niña por su corta edad y solicitar el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 21 de octubre de 2014, se certifico la boleta del demandado de autos, y se fijo audiencia de mediación para el día 26 de noviembre del año 2014 a las 3:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JIMMY NAHIR LOPEZ RODRIGUEZ y de la comparecencia de la ciudadana YESMILI MILAGROS GIMENEZ DELGADO, ampliamente identificados en autos; quienes manifestaron al tribunal su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actualmente de 4 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos JIMMY NAHIR LOPEZ RODRIGUEZ y YESMILI MILAGROS GIMENEZ DELGADO, a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: “La madre ciudadana YESMILI MILAGROS GIMENEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Caserío Madrera Calle principal casa s/n sector la vidriera del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 20.496.687, cede la responsabilidad de custodia de su hija la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 4 años de edad; a su padre el ciudadano JIMMY NAHIR LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.680.253; por cuanto actualmente no reúne las condiciones necesarias para tener a su hija; sin embargo alega que una vez que sus condiciones mejoren solicitara la custodia de su hija; igualmente solicita que le permita compartir con la niña los fines de semana, vacaciones y fechas festivas lo que pide se fije un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija. El ciudadano JIMMY NAHIR LOPEZ RODRIGUEZ, acepta la cesión de Responsabilidad de Custodia de su hija la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 4 años de edad, comprometiéndose a permitir que la madre comparta con su hija.”

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “La madre compartirá con su hija todos los días de semana cada quince (15) días desde los días Viernes que la buscará en la Escuela donde cursa estudio la niña a las 6:00 p.m., hasta el día lunes a las 7:00 a.m., que la dejara en la Escuela. El día de la madre y cumpleaños de ésta la niña compartirá con su madre buscándola y retornándola al hogar paterno. De igual modo, el día del padre y cumpleaños de éste, la niña compartirá con su padre. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres, mitad del día para cada uno. En relación a los días de carnaval y semana santa, la niña compartirá el carnaval con la madre y la semana santa con el padre, siendo alternos los años sucesivos. En relación a las vacaciones escolares de la niña será compartidos por ambos padres de manera semanal hasta agotar el periodo vacacional, a los fines que la niña no pierda el contacto con ninguno de los progenitores. En cuanto al mes de diciembre la niña compartirá con su padre la semana del 24 de diciembre, y la madre compartirá con su hija a partir del día 28 de diciembre hasta año nuevo con la madre, siendo alternos los años sucesivos. Ambos padres deben garantizar la integridad personal de la niña, no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentren enferma, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su padre. Los progenitores se comprometen en no afectar las horas de descanso y estudio de la niña de autos”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 4 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:47 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA



ASUNTO: UP11-V-2014-000713