REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de noviembre de 2014.
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000868
PARTE ACTORA: Ciudadana MILANYELA MILENA MAMPOSO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.209.606.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALIRIO ELVIS GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 9.627.458.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
En fecha 10 de diciembre de 2013 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO a petición de la ciudadana MILANYELA MILENA MAMPOSO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.209.606, en contra del ciudadano ALIRIO ELVIS GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 9.627.458. Se admitió la presente demanda el día 16 de diciembre de 2013, se ordenó la notificación del demandado de autos mediante exhorto, designar a la Defensora Pública Segunda representante judicial de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como oír su opinión.
Mediante diligencia suscrita y presentada por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Publica Segunda a fin de dar su aceptación para representar judicialmente a la adolescente GABRIELA ALEJANDRA, en el presente asunto.
En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió oficio Nº 3484 de fecha 05 de Marzo de 2014, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, a fin de remitir anexo al presente oficio, resultas del exhorto, la cual fue debidamente cumplida, relativo a la notificación del ciudadano ALIRIO ELVIS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.627.458.
En fecha 13 de agosto de 2014, se certifico la boleta del demandado de autos, se fijó la audiencia de mediación para el día 3 de noviembre de 2014 a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejó constancia que NO compareció la parte actora la ciudadana MILANYELA MILENA MAMPOSO HERNANDEZ y de la comparecencia de la demandada del ciudadano ALIRIO ELVIS GUTIERREZ HERNANDEZ; se dictó la dispositiva del fallo declarando desistido el presente procedimiento de conformidad con la ley.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, Restitución de Custodia, y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que el demandante la ciudadana MILANYELA MILENA MAMPOSO HERNANDEZ, identificada en autos, no compareció personalmente a la fase de mediación, ni a su prolongación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-V-2013-000868
|