REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000289
PARTE ACTORA: Fiscalia Decimoséptima del estado Lara, a solicitud de la ciudadana YRIA ROSA ROJAS DE VIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.027.660 y domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIEGO ALEXANDER RANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.302 y domiciliado en la Urbanización Baradida vereda 16 casa Nº 5, Barquisimeto estado Lara.
NIÑA: SAMANTHA ALEJANDRA RANGEL VIVAS.
MOTIVO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha ocho (8) de abril de 2014, este Tribunal recibió por declinatoria de competencia la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la Fiscalia Decimoséptima del estado Lara, a solicitud de la ciudadana YRIA ROSA ROJAS DE VIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.027.660 y domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, en contra del ciudadano DIEGO ALEXANDER RANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.302 y domiciliado en la Urbanización Baradida vereda 16 casa Nº 5, Barquisimeto estado Lara. En fecha 22 de abril de 2014, abocada al conocimiento de la causa se ordeno la notificación de la partes para que conozcan la oportunidad para la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, se fijó audiencia de sustanciación para el día 24 de septiembre a las 9:30 a.m. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada el ciudadano DIEGO ALEXANDER RANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.302 y domiciliado en la Urbanización Baradida vereda 16 casa Nº 5, Barquisimeto estado Lara, en su condición de padre de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la NO comparecencia de la parte actora YRIA ROSA ROJAS DE VIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.027.660 y domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se prolongo la audiencia por lo que se libro boleta de notificación a la Defensa Publica a los fines que representa judicialmente a la niña de autos, así como preste asistencia técnica al demandado de autos.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2014, vista la aceptación de los Defensores Públicos, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 3 de noviembre de 2014, a las 12:00m. Siendo la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada DIEGO ALEXANDER RANGEL MEDINA, identificado en autos, padre biológico de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose presente el defensor Publico designado abogado Omar Reverol, de la comparecencia de la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVARES; y de la NO comparecencia de la parte demandante ciudadana YRIA ROSA ROJAS DE VIVAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial; fecha en la cual la representante judicial de la niña de autos solicito la declinatoria de competencia en virtud de lo expuesto por el padre el ciudadano DIEGO ALEXANDER RANGEL MEDINA, por lo que este tribunal ordeno declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
Estado en la oportunidad para decidir la presente cusa y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que consta en auto la constancia expedida por el Consejo de Protección del Niños, Niña y Adolescente del estado Lara donde se le autorizo al padre con la colaboración de la fuerza policial retirar las pertenecías de su hija SAMANTHA ALEJANDRA RANGEL VIVAS de la casa de sus abuelos de fecha 27 de septiembre de 2013, Informe de segundo lapso año escolar 2013-2014 expedida por el Centro de Educación Inicial Maria Pereira de Daza, ubicado en la urbanización Baradida, Municipio Irribarren del estado Lara, copia fotostática de la constancia de niño sano expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud del estado Lara, y la constancia de estudio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cursa a los folios 60 al 63 del expediente, por lo que crea en quien aquí juzga la plena convicción que la niña reside con su padre en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; por lo que en efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Lara, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (Subrayado por el tribunal)
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente es la residencia de su padre el ciudadano DIEGO ALEXANDER RANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.302 y domiciliado en la Urbanización Baradida vereda 16 casa Nº 5, Barquisimeto estado Lara, probándose que la niña en la actualidad se encuentra en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara.
De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que el Juez competente para conocer del presente asunto, donde involucra a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo su lugar de residencia actual la Ciudad de Barquisimeto estado Lara; es el Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso y en interés superior de la niña de autos es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la Fiscalia Decimoséptima del estado Lara, a solicitud de la ciudadana YRIA ROSA ROJAS DE VIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.027.660 y domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, en contra del ciudadano DIEGO ALEXANDER RANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.302 y domiciliado en la Urbanización Baradida vereda 16 casa Nº 5, Barquisimeto estado Lara, a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de conformidad con los artículos 8 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, una vez firme la sentencia líbrese oficio al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:38 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-V-2014-000289
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