REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-001148

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA MILAGRO PINEDA ALASTRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.506.808.

ADOLESCENTE: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 14 años de edad.


MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha 3 de julio de 2014 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Fiscalia Septima del Ministerio Publico a petición de la ciudadana MARIA MILAGRO PINEDA ALASTRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.506.808, en su condición de madre del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 14 años de edad, quien solicita se rectifique el acta de nacimiento del adolescente de autos. Alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevadas por el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, signada con el Nº 980 del año 2002, se cometió error y se asentó el número de cédula de la progenitora MARIA MILAGROS PINEDA, como 10.996.530, siendo lo correcto que su número de cedula es “17.506.808”. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, y el Registro Principal del Estado y original de los datos filiatorios de la progenitora. Admitida la solicitud por auto de fecha 9 de julio de 2013, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, y oír la opinión del adolescente de autos.

Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2014, suscrita y presentada por la por la ciudadana MARIA MILAGRO PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 17.506.808, a fin de consignar edicto publicado en el diario "EL DIARIO DE YARACUY " de fecha 8 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 10 de junio de 2014, visto el edicto consignado se acuerda librar boleta de notificación a la solicitante para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

En fecha 4 de julio de 2014, se certifico la boleta y se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de agosto de 2014, a las 11:00 a. m. En la audiencia de evacuación de pruebas se dejó constancia de la NO comparecencia de la solicitante la ciudadana MARIA MILAGRO PINEDA ALASTRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.506.808, en su condición de madre del adolescente identidad omitida de 14 años de edad y de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico abogado FRANCISCO PEREZ, se prolongo la audiencia para el día 28 de octubre de 2014 a las 9:00 a.m., se acordó oír al adolescente de autos.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó constancia de la NO comparecencia de la solicitante la ciudadana MARIA MILAGRO PINEDA ALASTRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.506.808, en su condición de madre del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 14 años de edad; de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico abogado REINA COLMENAREZ; se prescindió de la opinión del adolescente de autos; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos la Fiscal del Ministerio Público representante judicial del adolescente de autos: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevada por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el Nº 980 del año 2002, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente HECTOR JOSE PINEDA ALASTRE, llevada por el Registro Principal del estado Yaracuy, signado con el Nº 980 del año 2002, cursante a los folios 7 y 8 del expediente. 3) Original de los datos filiatorios de la ciudadana MARIA MILAGRO PINEDA ALASTRE, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios, la cual cursa al folio 10 del expediente; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, signada con el Nº 980 del año 2002, se cometió error y se asentó el numero de cedula de la progenitora MARIA MILAGROS PINEDA, como 10.996.530, siendo lo correcto que su número de cedula es “17.506.808”, este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.



DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a petición de la ciudadana MARIA MILAGRO PINEDA ALASTRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.506.808, en su condición de madre del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 14 años de edad.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 980 de los Libros de Nacimientos del año 2002 llevados por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy y el Registro Principal del Estado a los fines que se corrija el error el número de cédula de la progenitora MARIA MILAGROS PINEDA “17.506.808”, por ser lo correcto y cierto.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. REINA VILLEGAS
En esta misma fecha siendo la 2:21 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado. LA SECRETARIA,


Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2013-001148