REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000702
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YEINIS MERCEDES GUEVARA ILARRAZA y JAVIER JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.822.085 y 14.211.578 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: NANCY BELEN MATERAN AGUIAR, inpreabogado Nº. 181.912.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 24 de abril de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YEINIS MERCEDES GUEVARA ILARRAZA y JAVIER JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.822.085 y 14.211.578 respectivamente, asistido por la abogado NANCY BELEN MATERAN AGUIAR, inpreabogado Nº. 181.912, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día dieciocho (18) de septiembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 del año 1995 la cual riela al folio 8 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente mayor de edad el primero y de 15 años de edad el segundo respectivamente, tal como consta de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 10 y 12 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 11 de enero del año 2002 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 29 de abril de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír las opiniones de los adolescentes de autos y se insto a los solicitantes a que indiquen lo referente a las Instituciones Familiares a favor de los adolescentes.
A los folios 17 y 18 del expediente cursa opiniones de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 15 de mayo de 2014, se certifico la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 20 de junio de 2014, a las 10:00 a.m.
Por diligencia suscrita y presentada por la ciudadana YEINIS MERCEDES GUEVARA ILARRAZA, asistida por la abogada NANCY MATERAN, inpreabogado Nº 181.912 a los fines de indicar las instituciones familiares a favor de los adolescentes de autos.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día 25 de septiembre de 2014, a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YEINIS MERCEDES GUEVARA ILARRAZA y JAVIER JOSE LOPEZ, ambos plenamente identificados en autos, quienes comparecieron sin asistencia de abogado; se fijó nueva oportunidad para el día 29 de octubre de 2014, a las 12:00m
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos YEINIS MERCEDES GUEVARA ILARRAZA y JAVIER JOSE LOPEZ identificados en autos, debidamente asistidos por la abogado BRISNELVIC RAMIREZ, inpreabogado Nº. 114.459, se insto a las partes a subsanar lo relativo a las instituciones familiares; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos YEINIS MERCEDES GUEVARA ILARRAZA y JAVIER JOSE LOPEZ, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YEINIS MERCEDES GUEVARA ILARRAZA y JAVIER JOSE LOPEZ identificados en autos, signada con el Nº 25 del año 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy cursante al folio 8 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 18 de septiembre de 1995. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano YEISON JOSE LOPEZ GUEVARA, expedido por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, signado con el Nº 222 del año 1997, correspondiente al hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, cursante al folio 10 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente RONNY XAVIER GUEVARA YLARRAZA, expedido por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, signado con el Nº 212 del año 2000, cursante al folio 12 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho el día 11 de enero de 2002, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSUE ELIAS ALBORNOZ GUERES y LUANNA SAMARI PEREZ MERIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.949.711 y 12.298.023 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del joven adulto YEISON JOSE LOPEZ GUEVARA, se extinguen de pleno derecho; por cuanto alcanzo la mayoría de edad en fecha 28 de septiembre de 2014, tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio 10 del expediente. El tribunal procede a fijar lo concerniente a la obligación de manutención acordado por los cónyuges, salvo que se de alguno de los supuesto para la extensión de la obligación alimentaría establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija para el padre como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES. En el mes de septiembre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para gastos de estrenos. Igualmente este tribunal insta al ciudadano JAVIER JOSE LOPEZ, a cumplir con el deber moral de obligación de manutención para con su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como garantizar todos sus derechos consagrados en los artículos 76 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:48 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2014-000702
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