REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 28 de NOVIEMBRE de 2.014.

RESOLUCIÓN N° PJ0882014000326
ASUNTO: FP02-S-2014-0003253

ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de octubre de 2.014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha 30-11-2014, escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos CARLOS LUIS MANZANO y TERESA DE JESUS PULIDO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-8.884.001 y V-8.912.588, respectivamente, asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.113, y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), conforme consta del Acta de Matrimonio original Número treinta y ocho (Nº 38), asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”.
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los solicitantes procrearon TRES (03) hijos de nombres BETSY ANTHYMAR, de veintiséis años (26) de edad, CARLOS LUIS, de veintiún (21) años de edad y LUIS EDUARDO, de veinte (20) años de edad” todos mayores de edad, según consta de Copia Certificadas de las Actas de Nacimientos consignadas. Y así lo hace constar el Tribunal;
Que en el veintisiete (27) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (05) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:

En fecha día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce 2014, se le dio entrada a la presente solicitud, así mismo se dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se libró la respectiva boleta ordenando emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a la presente. Habiéndose librado Boleta de Notificación al correspondiente Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana Alguacil de este Juzgado consignó la misma debidamente firmada, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014); y en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014) la Abogada YAJAIRA GIANNASTASIO, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público en materia de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión quien señalo que los solicitantes no indicaron su último domicilio conyugal. Cabe destacar que este Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre del año en curso, le indico a la representación de la vindicta publica, de manera verbal, que revisara el presente asunto ya que los solicitantes señalaron en su escrito, que su último domicilio conyugal indicado en el párrafo tercero de la presente solicitud, donde se lee claramente “… Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en Calle Unare cruce con San Miguel, Barrio Angostura, casa 1, Municipio Heres, siendo este nuestro último domicilio conyugal…” manifestando ésta que, fue un error involuntario y seria subsanado de inmediato; en virtud de lo antes expuesto y sin que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia, haya emitido opinión subsanando su omisión al respecto, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido en la ley para que objetara o emitiera opinión favorable, este juzgador en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir.

T E R C E R O:
MOTIVA DE LA DECISION
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS LUIS MANZANO y TERESA DE JESUS PULIDO FIGUERA, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Expídanse por secretaria copia certificada de la presente decisión a las partes.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) Conste.
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano.




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