REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, cuatro de Noviembre de dos mil catorce.
204º y 155º

RESOLUCION Nº: PJ0252014000301
ASUNTO: FP02-S-2013-001821


Que el presente procedimiento dimana de una ACCION DE DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL OJEDA ESCALONA y ALFONZINA NAZARETH DONATTI REQUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nros. V-15.617.178 y V-19.730.429, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio Mabel Aguilera Lezama, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.070, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
Que los solicitantes manifiestan en su escrito de divorcio de mutuo acuerdo que en fecha 14-03-2008, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el despacho de la Jefatura Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según se evidencia del Acta Nº 163, inserta a los folios 411 y 412, Tomo I de los Registros de Matrimonio llevados por ese despacho.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que durante la vigencia del mismo no adquirieron bienes de fortuna ni patrimonio.
Que el día 25 del mes de Abril del año 2008, hubo ruptura de la vida en común, por lo cual se separaron y reemprendieron sus vidas en forma independiente.
Que el último domicilio conyugal fue fijado por ellos en la Urbanización Los Próceres, Manzana 10, Calle 09, Casa Nº 08, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Finalmente, que se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 23/05/2013, se le dio entrada y se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, habiéndose librado la Boleta se dio por notificada el 17/10/2013, la Abogada YAJAIRA GINNATASSIO, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, siendo la Fiscal Auxiliar Abg. GLORIA DE LOS ANGELES MORENO, quien presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar en la presente solicitud, emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
En este orden de ideas Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, en fuerza de las consideraciones expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: ASDRUBAL RAFAEL OJEDA ESCALONA y ALFONZINA NAZARETH DONATTI REQUENA, ante la Jefatura Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 14-03-2008, según se evidencia del Acta Nº 163, inserta a los folios 411 y 412, Tomo I de los Registros de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2008, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Expídanse por secretaria copias certificadas a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de Noviembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.). Conste.
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano


OTA/ECS/lm.