REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 12 de Noviembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2014-001248
Resolución Nº PJ0262014000294
En fecha 25 de Abril de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado la ciudadana: YRIS DE LA LUZ BORGES LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.875.459, debidamente asistida por el ciudadano: EDDY ALBERTO LUGO BARRUETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.468, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta la ciudadana que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS CRUZ ALCÁNTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.854.621, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 14 de Mayo de 1.981, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 236, Libro 3, Tomo I, folio 91 al 93 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.981, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal la Urbanización La Sabanita, Calle Colón Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de esta ciudad y desde el 15 de Julio del año 1.981, se separaron de hecho, motivo por el cual solicita el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 30 de Abril de 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2014-001248, se ordenó la citación del cónyuge, ciudadano CARLOS CRUZ ALCÁNTARA, para que compareciera al Tercer (3er) día, a los fines que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado las boletas fue notificada la Fiscalía y consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 13 de Mayo del año 2014 la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Mayo de 2014, compareció la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que el acta de matrimonio inserta en el presente expediente no se encuentra firmada por el ciudadano Prefecto del Distrito Heres del estado Bolívar, igualmente que el ciudadano Carlos Cruz Alcántara no ha sido citado, y se abstiene de emitir la correspondiente opinión hasta tanto no conste en autos la citación del ciudadano Carlos Cruz Alcántara, siendo Notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19-06-2014; se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo la abogada Gloria de los Ángeles Moreno en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Primer Circuito del Estado Bolívar, en colaboración a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, señalando en su escrito que el acta de matrimonio inserta en el expediente no se encuentra firmada por el ciudadano prefecto del Distrito Heres del Estado Bolívar, Dr. José Félix Barceló Jiménez y se abstiene nuevamente a emitir opinión, hasta que conste en autos la firma del Prefecto, a lo cual este tribunal dio cumplimiento mediante auto de fecha 22-09-2014, instando a las partes a consignar acta de matrimonio firmada por el prefecto.
En fecha 01 de octubre de 2014, la solicitante Yris de la Luz Borges Ledezma, consigna acta de matrimonio debidamente certificada, y solicita se notifique nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, el cual se procedió a notificar nuevamente, siendo consignada por el alguacil en fecha 17-10-2014. En fecha 07-11-2014, compareció la ciudadana Yris de la Luz Borges Ledezma, en su carácter de solicitante mediante la cual solicita se dicte sentencia en vista que el Ministerio Público no ha emitido su opinión favorable cumplido como se encuentra el lapso correspondiente. De igual modo compareció la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 114 de Código Civil, en razón de que no puede invocarse la nulidad del Acta de Celebración de Matrimonio por irregularidades de forma cuando ya exista la posesión de estado.
Ahora bien, la solicitud presentada, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: YRIS DE LA LUZ BORGES LEDEZMA y CARLOS CRUZ ALCANTARA, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/ILC/Nancy
|