REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Diecinueve (19) de Noviembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2014-001886
Resolución Nº PJ0262014000301
En fecha 13 de Junio de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: GENECIO GONZALO PEREIRA BRICEÑO y ROSA DE JESUS REQUENA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.724.206 y V-10.938.163, respectivamente debidamente asistidos por la ciudadana: DINA ZAMORA MARTINEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.297, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui , en fecha 02 de Octubre del año 1984, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 199, Libro 1, Tomo III, folios 110 al 113, del libro de Matrimonio, correspondiente al año 1984, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la relación matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres FRENYER ROSIMBER, YERSY ENNA y YESSICA SULEIKA, todos mayores de edad. Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en Barrio Colina de Los Próceres, calle Rivas Cedeño, casa Nº 18, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y desde el 21 de Febrero del año 1996, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 18 de junio del año de 2014 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2014-001886, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 03 de Noviembre de 2014, siendo consignada la respectiva boleta en esa misma fecha.
En fecha 17 de noviembre de 2014, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNASTTARIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos GENECIO GONZALO PEREIRA BRICEÑO y ROSA DE JESUS REQUENA. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos GENECIO GONZALO PEREIRA BRICEÑO y ROSA DE JESUS REQUENA, por ante la Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoategui, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo la tres horas y treinta minutos (3:10 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/enmys barreto
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